Evolución del Derecho en Navarra: Fueros, Legislación y la Influencia del Derecho Común

El Derecho Navarro: Evolución y Características

El Fuero Antiguo y el Fuero General de Navarra

El derecho navarro presenta importantes concomitancias con el derecho aragonés. Esto se debe a que Aragón y Navarra estuvieron políticamente vinculadas en algunos periodos y también por la fuerza expansiva que algunos fueros municipales del Alto Aragón habían desarrollado por tierras navarras, como por ejemplo el Fuero de Pamplona. Cuando Teobaldo I ocupa el trono en 1234, se vio obligado a jurar los fueros y costumbres del Reino. Sin embargo, pronto surgirían disensiones al enfrentarse el interés del monarca de hacer valer sus preminencias y la nobleza, decidida a defender sus intereses particulares encubiertos en el mantenimiento de unos fueros que el Rey había jurado guardar el día de su entronización.

Para poder deducir las obligaciones recíprocas, fue necesario conocer el contenido de tales Fueros. En 1338, el monarca nombraría una comisión compuesta por nobles, caballeros y miembros del clero, presidida por él mismo y el obispo de Pamplona. Esta comisión redactó los fueros que debían ser observados, resultando en el Fuero Antiguo. Este no es más que una compilación de 12 artículos acompañada de un prólogo, en el que se menciona la pérdida de España por la invasión musulmana. Su contenido está estrechamente relacionado con los problemas y tensiones existentes entre la nobleza y la monarquía.

El Fuero Antiguo se convertiría en el núcleo del Fuero General de Navarra. A lo largo del siglo XIV, se irían añadiendo a este núcleo nuevos fueros y normas de diverso tipo, conformando el texto denominado Fuero General de Navarra. No se conoce la identidad del autor o autores del mismo, el cual, en cuatro redacciones conocidas, ha llegado hasta nosotros. Su artífice debió ser algún jurista privado, buen conocedor del derecho navarro, que con un estilo no siempre fácil recogió en lengua romance diversos elementos.

La existencia del Fuero General de Navarra no supuso la desaparición de los fueros locales, sino que estos continuaron vigentes del siglo XII al XV. Incluso algunos fueron reelaborados, como el Fuero de Estella y el de Pamplona. No desaparecen porque no hay oposición entre ellos y el general, debido a que ambos ordenamientos tienen con frecuencia un contenido similar. Bastantes artículos y pasajes de los fueros locales se encuentran también recogidos en el Fuero General.

La Actividad Legislativa y el Pactismo Político en Navarra

La actividad legislativa con carácter territorial en Navarra fue bastante escasa en la Baja Edad Media. No solamente no se legisló mucho respecto a las disposiciones unilaterales del rey, sino también en lo que respecta a las disposiciones que el rey dictaba con la colaboración y confirmación de las Cortes.

En relación a la producción legislativa a través de las Cortes, Navarra se diferencia de Aragón en que, en Aragón, las reuniones de los estamentos con el Rey para decidir cuestiones importantes fueron abundantes. En cambio, en Navarra, las Cortes, más que ostentar una verdadera capacidad legislativa, constituyen un órgano de consulta del Monarca para ayudarles a decidir cuestiones serias o importantes. No obstante, en Navarra está presente el pactismo político, en virtud del cual las leyes se estimaban como un acuerdo entre el Rey y el Reino.

La materialización de este principio de pactismo se halla en el precepto incorporado al ordenamiento territorial, según el cual los reyes, en el momento de su elevación al trono, están obligados a jurar los fueros del Reino, comprometiéndose a mejorarlos y no a empeorarlos. Este principio de pactismo político tiene su razón de ser en la necesidad de Navarra de proteger su derecho tradicional frente a la presencia en el trono de dinastías extranjeras. A diferencia de Aragón, la razón del pactismo navarro no es tanto lograr un acuerdo entre los poderes monárquicos y nobiliarios para evitar las tensiones entre ambos y marcar los límites de los respectivos intereses contrapuestos, cuanto la de imponer a los monarcas extranjeros un respeto a las peculiaridades de su derecho autóctono.

Las consecuencias de este pactismo político serán:

  • El monarca no podrá modificar unilateralmente los fueros, debe contar con el concurso de las Cortes.
  • Cuando modifique los fueros, debe hacerlo siempre para mejorarlos, nunca para empeorarlos.

Los Amejoramientos al Fuero General

Desde el siglo XIV, dichos fueros vienen representados por el Fuero General de Navarra, el cual, en cierto modo, se considera texto definitivo sobre el que no cabe hacer reformas. De hecho, solo se introdujeron modificaciones al Fuero General en dos ocasiones, dando lugar a sendas redacciones leves conocidas como amejoramientos al Fuero General.

El primero fue en tiempos de Felipe III en 1330 y fue promulgado por el Rey con las Cortes. Consta de 34 artículos de diversas materias, pero este amejoramiento, desde que se promulga, figurará en adelante agregado al Fuero General. El monarca hace notar en el propio amejoramiento que lo hace porque sus consejeros le han recomendado realizar algunas reformas para mejorar el fuero.

El segundo amejoramiento es en tiempo de Carlos III en 1418, más breve que el anterior (14 artículos) y es elaborado con la participación de los estamentos. Aunque mantiene la misma función que el anterior, este no se agregó al Fuero General.

La Influencia del Derecho Común en Navarra

Tradicionalmente se ha dicho que Navarra, durante toda la Edad Media, se mantuvo al margen de la influencia del derecho común porque la raíz popular y consuetudinaria de su derecho, con fuerte arraigo a la comunidad, propiciaría una abierta defensa de sus tradiciones, especialmente sobre todo aquello que pudiera suponer una agresión y, en concreto, ante un derecho de juristas, el derecho común, ajeno a la tradición jurídica navarra.

Pero recientemente se ha reconocido que, si bien no hubo una recepción propiamente dicha, sí que hubo una temprana influencia del derecho común, el cual penetraría por dos vías:

  • Vía canónica: representada por los obispos de Pamplona. Por su formación, con sus contactos con universidades extranjeras, etc.
  • Vía del Tribunal de la Corte: compuesto por juristas formados en las Universidades francesas e italianas, donde plasmaban su formación.

El derecho común en Navarra no penetra a través de códigos o textos concretos, por tanto, va a penetrar a través de las sentencias de quienes, conociendo este derecho, lo aplican día a día en la Corte Suprema para suplir las deficiencias del derecho tradicional. En la práctica, jueces, abogados, notarios, etc., recurrieron al derecho común para encontrar, por la vía de la supletoriedad, las soluciones que el derecho autóctono no contenía. Esto se va a confirmar en las cortes de Pamplona de 1576 al establecerse que, en defecto de fuero y leyes del Reino, se acuda al derecho común, aclarando como siempre se ha acostumbrado. Al decir esto, está elevando a categoría de ley una práctica ya antigua en Navarra.

Las Fatwas en el Sistema Normativo Musulmán

Dentro del sistema normativo musulmán, como tercera fuente, se acude al Ichmá. Este se utiliza porque hay un precepto en el Corán que dice que la población musulmana no puede incurrir en error. Su fundamento son los textos extracoránicos. Se identificó con usos y costumbres de las ciudades santas. Normalmente, cuando no hay una norma, la propia sociedad genera respuesta, una costumbre, a través del uso reiterado. Cuando ya nos falla la comunidad, surge la doctrina jurídica, es decir, reflexionar sobre el derecho de otros, comparar lo de otros teólogos. Surge, pues, la permisibilidad del llamado recurso a la costumbre, es decir, ir a ella si es necesario.

Surgen aquí una serie de razonamientos o Ichtihad:

  1. Libro figh.
  2. Alfaquíes: aún visibles en la actualidad, son dictámenes que dan los alfaquíes. Cuando hay un problema, el juez plantea el problema al alfaquí para que diga qué es más justo. También pueden acudir las partes. Esto dará lugar a la vulgarización del derecho.

Fueros y Actos de Corte en el Reino de Valencia

En el Reino de Valencia, la legislación de Cortes se componía de los fueros y los actos de corte. Los fueros son las normas fruto del consentimiento o acuerdo entre el Rey y los tres brazos representados en Cortes, que queda sellada con la frase: ‘Plau al senyor Rey’. Por otro lado, los actos de corte son las normas que se producen a instancia de uno o de dos brazos con la aceptación del Rey. En tal caso, la disposición adoptada solo va a obligar al brazo o brazos que lo han consentido.

El Contenido del Fuero

El contenido del fuero se compone de:

  • Privilegios originarios.
  • Acuerdos de los miembros de la comunidad.
  • Fazañas-costumbres.
  • Amejoramientos (formas de controlar la autonomía local).
  • Cartas pueblas.
  • Fueros de otras localidades.

Glosadores y Postglosadores

Los Glosadores

Los glosadores, en cuanto a su método de trabajo, se caracterizan por ser analítico, ético y casuístico.

  • Es analítico porque les preocupa fijar el alcance y significado de cada término.
  • Es ético porque explican el texto o la ley con aclaraciones que tienden a buscar conexiones y relaciones entre conceptos, siguiendo su orden textual.
  • Es casuístico, ya que atienden a los casos particulares, es decir, los principios universales son extraídos de los casos particulares.

El derecho se extrae, pues, de características comunes entre casos específicos. Características:

  1. Desprecian todo aquello que no sea derecho romano justinianeo, es un derecho positivo y vigente.
  2. Textos romanos que son considerados casi sagrados.
  3. Le asignan a este una autoridad próxima a la Biblia porque asumieron que la compilación, en su conjunto, contenía todo aquello que era necesario para resolver cualquier conflicto jurídico.
  4. Los glosadores eran ideológica y políticamente partidarios del emperador y de la idea de imperio. Para ellos, el imperio existe y debe seguir existiendo. Esto conduce a un gran desprecio del derecho de su época.

Los principales glosadores fueron:

  • Irnerio y sus cuatro discípulos: Jacobo, Búlgaro, Martín y Hugo.

El Mérito de la Glosa

A principios del siglo XIII, el método de la glosa empezará a mostrar los primeros símbolos de alejamiento. Se ve, pues, que los glosadores se hacen repetitivos o se dedican a divagar, olvidando los propios textos que comentan. Se alejan cada vez más de las fuentes. Incluso llegarán a glosar fragmentos a través de otras glosas sin manejar directamente los textos justinianeos.

La Escuela de los Postglosadores o Comentaristas

Los postglosadores o comentaristas practicaban el género del comentario. Su origen se encuentra en Francia, en la Universidad de Orleans. Los juristas más importantes fueron Petrus y Jacobus. El máximo esplendor y desarrollo se da gracias a Cino de Pistoia.

Las características del comentario son:

  1. Se dividirán las distintas partes del pasaje que es objeto de comentario.
  2. Síntesis de cada pasaje y desarrollo.
  3. Exponemos algunos ejemplos clarificadores.
  4. Reproducimos las opiniones sobre el pasaje que han hecho otros juristas.
  5. Se realizarán las posibles objeciones que se puedan hacer.
  6. Exponer los problemas más difíciles que se pudieran suscitar.
  7. Integración del derecho romano con el de los municipios.

Para hacer un comentario, los juristas emplean tres cosas:

  1. Leges.
  2. Rationes: argumentos de equidad, oportunidad o lógica con ayuda en las leyes humanas y divinas o bien en la repetición de alguna conducta y aceptación de esta como costumbre por su “usus”.
  3. Auctoritas: opiniones de otros juristas cuyo juicio favorable para la resolución de una cuestión ayuda a mantener el criterio propio en el tema a debatir.

A finales del siglo XV, abusaban del principio de identidad y no razonaban sus opiniones. Cualquier afirmación, para ellos, debía ser sustentada por la opinión de un gran número de auctoritas, desplazando las rationes a un segundo plano. Se produce un gran alejamiento de las fuentes. El comentarista más importante es Bartolo.

Diferencias entre los comentaristas y los glosadores:

  • Los glosadores tienen una actitud referencial hacia los textos del derecho romano.
  • Los comentaristas tienen una gran preocupación por la práctica jurídica.
  • A los glosadores les preocupa el significado literal de los preceptos, no les es necesaria la explicación, dictan un laudo y no argumentan el por qué. A los comentaristas, les preocupa el significado, se preocupan, investigan por qué se aplica tal laudo.

Los Géneros Literarios

  1. Comentario: no se preocupa, como lo hacían los glosadores, del sentido literal, sino que buscan el sentido.
  2. Tractatus: tratado sobre una materia jurídica, que es homogénea.
  3. Consilia: la ciudad, los jueces, piden un consilium, un consejo, un dictamen de cómo resolver el pleito. Sinónimo de consejo. Los glosadores eran solo profesores. Al evolucionar, también se dedicaban, por el paso del tiempo y dedicación, a cuestiones de abogacía y judicatura, es decir, viven la práctica.

La Repoblación y la Aprisio

¿Qué ocurre con el estamento no privilegiado? ¿Quiénes son? En primer lugar, los campesinos, la gran mayoría. Dentro de estos, nos encontramos con distintas situaciones:

  1. Primero, los que son libres y con más facultades, pues ya dijimos que, en un primer momento, la repoblación era mediante la aprisio, es decir, estos han ido cultivando parcelas, obteniendo beneficios y, al final, haciéndose dueños (un tipo de “usucapión”). Estos no tienen relación de dependencia.

Haciendo hincapié en las clases de repoblación, podemos aquí hablar de:

  • La llamada repoblación espontánea o libre: se realiza por el método de aprisio. Las consecuencias de esta son pequeños propietarios libres, sin dependencia, aunque esto se podría plantear.
  • Otro tipo es la repoblación oficial: son reyes y nobles sujetos de la alta nobleza. Se les otorgarán tierras, que producirán los llamados latifundios.

El Derecho Indiano y el Descubrimiento de América

El 12 de octubre de 1492 se descubre América, las Indias, que se van a incorporar a la corona castellana. El rey de Portugal consideraba que el dominio de estas tierras le correspondía a él, y los Reyes Católicos decían que no. El Papa Alejandro VI dictó las bulas pontificias por las que se justifica que pasen a dominio castellano. Son cuatro bulas:

  1. Bula Inter Coetera (3 de mayo de 1493): se concede a los Reyes Católicos el dominio de las tierras descubiertas y por descubrir que no estuvieran sujetas al dominio de ningún señor cristiano.
  2. Bula Inter Coetera (4 de mayo de 1493): establece una línea imaginaria de demarcación entre los dominios portugueses y castellanos que iría de polo a polo al oeste de las Azores, atribuyendo la parte occidental a los castellanos y la oriental a los portugueses. Hay que decir que esta línea se desplazó por el Tratado de Tordesillas y esto permitió a los portugueses coger Brasil.
  3. Bula Eximiae Devotionis (3 de mayo de 1493): se concede a los Reyes Católicos los mismos privilegios que los que ya gozaban los reyes de Portugal.
  4. Bula Dudum Siquidem (25 de septiembre de 1493): ratifica la concesión pontificia.

Todas las tierras, excepto Brasil, quedan para Castilla. La razón de esa concesión de dominio se encuentra en una teoría medieval según la cual el Papa es dominus mundi porque es el sucesor de Pedro, vicario de Cristo y cabeza visible de la Iglesia católica. Por ello, puede otorgar a los príncipes cristianos las tierras de los infieles para que las puedan evangelizar y las reduzcan a la cristiandad. Además, en esta justificación entraría el derecho común: las tierras de los infieles se les consideraría sin dueño y, por tanto, se pueden adquirir mediante autorización y encomienda pontificia, porque el Papa es el titular del orden espiritual. Bartolomé de las Casas no veía justo que alguien que no lo tuviese en propiedad lo concediese, y que los indígenas eran propietarios de esas tierras.

¿Por qué las Indias sólo pasaron a Castilla?

Existen distintas razones:

  1. Carácter geográfico: se ha considerado antiguamente que el Mediterráneo era la zona de expansión aragonesa y el Atlántico de Castilla.
  2. En las Bulas Alejandrinas se donaban las tierras descubiertas a los Reyes Católicos, indicando expresamente que lo hacían a los Reyes y sucesores de Castilla y León. Sus sucesores en los Reinos de Castilla y León serán los que se apropien de esas tierras, aunque los Reyes Católicos sean poseedores vitalicios de esas tierras.
  3. Carácter político: el sistema de gobierno de Castilla es mucho más cómodo y les interesa expandir este y no otro.

Consecuencias de la Incorporación de las Indias a Castilla

  • Los indígenas quedaron equiparados a los vasallos de Castilla y no de Aragón.
  • Las instituciones castellanas se trasplantaron en Indias.
  • El Derecho Castellano también se implantó en estas tierras descubiertas, aunque no siempre va a ofrecer soluciones que estos territorios necesitan, que son distintos a los territorios europeos porque muchas veces se están dando situaciones nuevas que la legislación castellana no contempla, y otras, al ser la realidad tan distinta, hay que adaptar este derecho a aquel lugar. Esta dificultad hizo que las autoridades castellanas optaran por crear el derecho de forma casuística, es decir, dando soluciones concretas para casos concretos.

Hay que señalar también que fue especialmente controvertido la regulación de las relaciones entre los indígenas y españoles porque, por un lado, la resistencia de los indígenas a la sumisión y al trabajo y, por otro, que los colonizadores o bien no aplicaban o aplicaban las normas conforme a sus propios intereses, lo que hizo que regular estas relaciones fuese muy complicado.

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