TEMA 8. INTRODUCCIÓN.8.1 LA FRACTURA DE LA RES PÚBLICA CRISTIANA Y LA EXPANSIÓN ATLÁNTICA.Son hechos que están vinculados a la tradicional división de la historia en edades.1)Importancia: las reformas suponen una fractura de incalculables consecuencias para una cristiandad que se veía a sí misma como un orden universal. El descubrimiento de América es otro hecho de extraordinaria importancia, la expansión atlántica en general. Esto supone un ruptura con la geografía mundial europea.2)¿En qué medida rompen la continuidad? Desde el punto de vista jurisdiccional no nos encontramos en una discontinuidad porque ambos fenómenos fueron afrontados desde la tradición con las categorías de que disponía la tradición.Se reconducen los nuevos hechos a esquemas interpretativos tradicionales. Expansión atlántica.Mundo nuevo – mundo antiguo (en oposición).Se tiene noticia de los nuevos territorios a partir del siglo XV.Por primera vez de una manera brutal hay que hacerse cargo de una humanidad distinta que vive conforme a un orden y unas costumbres distintas. Genera dos polémicas:·En qué medida es lícito hacer o no la guerra a estas gentes.·Cómo aprehender qué estatus hay que darle a los indios.La colonización de estas tierras se hace conforme al orden de las cosas, a las reglas religiosas y teológicas.Para resolver estos problemas (primera mitad del siglo XVI) aplican la doctrina cristiana que se había formado durante los últimos siglos medievales en la expansión europea hacia el este.Es un mundo ordenado, hay un orden objetivo, con unos principios indisponibles. Conforme a estos principios no cabe reconocer a los indígenas un derecho propio. Conforme a esa noción de orden la familia es clave porque de la familia arranca la desigualdad. Es estatus depende ante todo de la posición que se ocupe en la familia. Así, el estatus de los indígenas se reconoce por la concurrencia de tres estatus tradicionales:·Rústicos: implica que a quienes tengan esa condición no les es exigible estar sujetos al derecho público, pueden seguir rigiéndose a sus propias costumbres y los jueces pueden resolver en arbitrio.·Miserables: aquellos que no pueden valerse por sí mismos. Tradicionalmente, y en estos momentos, lo tenían los huérfanos, las viudas, los recién convertidos al cristianismo… Este estatus determina un amparo especial por parte de las autoridades religiosas y el rey. Es preciso hacer una protección especial de los desvalidos.·Menores: inhabilita para gobernarse a sí mismo por falta de capacidad. Aplicado a los indígenas se presupone, pos eso es necesario que con respecto a ellos haya un complemento de sujeción. En el ámbito familiar europeo corresponde al padre. Pero aquí unos tutores han de ocuparse de esto (figura de la tutela). Conforme al orden tradicional los indígenas no tienen la independencia que respecto al derecho confiere la familia y, por tanto, se les encomienda a la Iglesia o a los cargos laicos.Por tanto, los derechos que corresponden a los indígenas resultan de la confluencia de estos tres estatus. Al margen de esto, los indígenas no pierden todo su derecho y su capacidad de gobierno en tanto sean conformes con el orden. Esta humanidad es reducida y captada del orden aplicando las categorías tradicionales. La fractura de la res publica cristiana.Se produce con la reforma como protesta del orden tradicional católico. A finales del siglo XV Erasmo de Rótterdam (Humanismo) plantea críticas al orden tradicional de la Iglesia. En ese contexto la reforma se inicia con Lucero, con una renovación de los asuntos teológicos que se concretará en la teología de la justificación por la fe, es decir, la doctrina de las buenas obras, del mérito para alcanzar la salvación no cabe. Esto tiene inmediata relevancia política en el contexto del imperio en la medida en que la reforma fue asumida por algunos príncipes en el seno del Imperio pero no por el emperador. Con lo cual tuvo lugar un conflicto constitucional en el seno del Imperio. Se resolvió en virtud de la Paz de Augusto (1555) que asienta el principio de que el soberano determina la religión de los súbditos. Como consecuencia de los principios de la reforma que llevaban al apego directo de los textos sagrados con desconocimiento de la religión a partir de la reforma luterana se abrieron nuevas reformas que conllevaron conflictos internos al propio movimiento reformador. Interesa el calvinismo desde el punto de vista jurídico-político. Se desarrolla sobre todo en Ginebra. Destacan dos principios:·Teoría de la predestinación. Por decreto eterno de Dios desde el principio de los tiempos hay un plan para cada hombre sin que Dios conceda a toda la humanidad corrupta su propia gracia.·Doctrina de la vocación: el hombre es llamado a actuar en el mundo por la mayor gloria de Dios.
Con estos principios se expande por buena parte de los territorios europeos.Desde el punto de vista católico la Contrarreforma se articula en el Concilio de Trento. Reafirma la tradición católica. Se reconoce el peso igual que a las escrituras que tiene la tradición de la Iglesia y de la idea de que solamente de la fe puede venir la salvación.La fractura del Cristianismo (catolicismo, luteranismo, calvinismo) conlleva un conflicto de legitimidad política.Hay súbditos que no reconocen al rey como legítimo. La única salida que se puso en práctica porque no valían las soluciones tradicionales fueron las guerras de religión, que asolaros Europa hasta mediados del siglo XVII. Lo más significativo tiene lugar en una parte del Imperio que conduce a la Guerra de los 30 años.·Francia (1562-1598) con un momento decisivo el 24 de agosto de 1572 en la noche de san Bartolomé, donde se asolaron a los hugonotes. Acaba con el Edicto de Nantes (1598) que establece un régimen de separación entre católicos y hugonotes.·Inglaterra. La configuración de la iglesia anglicana.·Países Bajos. El calvinismo determina el conflicto.En el curso de todos estos conflictos que confluyen en la Guerra de los 30 años se dio acompañado por la elaboración de toda una doctrina jurídico política en torno a seleccionar los documentos más adecuados en el marco de la tradición. En suma, el movimiento iniciado por la Reforma desde el punto de vista jurídico político no rompe el orden tradicional.Las innovaciones se mueven dentro del ius commune.Como consecuencia de la ruptura de la res publica cristiana hay dos vertientes:·Catolicismo.·Protestantismo.En los territorios que asumen la religión reformada por las propias características de ésta se estará en mejores condiciones de buscar un orden distinto del tradicional.Sobre el trasfondo medieval con carácter general en los siglos modernos hay dos tendencias:·Hacia abajo: tendencia a la multiplicación de estatus. Además también hay una multiplicidad de corporaciones que viene dada porque los cuerpos políticos mayores se van formando con la integración de los menores sin hacerlos desaparecer. Tienen por finalidad atender a las nuevas situaciones sociales que los siglos modernos van creando.·Hacia arriba: intentos más o menos exitosos de reforzar el vértice soberano que dada la ruptura de la res publica cristiana dará lugar a dos desarrollos distintos en el marco de una misma tradición:oAbsolutismo.oConstitucionalismo.9.2. ABSOLUTISMO Y CONSTITUCIONALISMO.Ambos son términos historiográficos. El término absolutismo nace en el contexto de la revolución francesa. Se definen en buena medida por relación de uno con otro y se contraponen relativamente porque ambos conjugan elementos de l misma tradición jurídico-política de una manera distinta.La figura del princeps es la clave para entender estos términos. Del princeps se predican dos cualidades específicas que lo distinguen de cualquier otro sujeto del ordenamiento jurídico:-El rey es el punto de origen de cualquier poder político al interior del espacio político. Cualquier titular de autoridad pública dentro del espacio político se entiende que su poder deriva directa o indirectamente del príncipe. -La capacidad para derogar el derecho objetivo y, por tanto, para modificar los derechos subjetivos conferidos por el derecho objetivo. Tiene capacidad para modificar unilateralmente el ordenamiento y, con ello, para modificar el estatus de los diferentes sujetos del ordenamiento.Se van buscando denominaciones que definan mejor el poder del príncipe: plenitud de poder. Baldo de Ubaldi separa netamente al princeps del resto de las instituciones atribuyéndoles la facultad de actuar sin límites legales, por tanto, no sometido al derecho. Cualquier otro titular del poder político tiene que actuar sujeto a la ley. El conjunto de facultades que se encierran en las cláusulas del poder absoluto desvinculado del derecho con poder de modificar el derecho. Se entiende que el princeps puede disponer del derecho mediante actos de voluntad imperativa.-La idea central que domina toda la concepción jurisdiccionalista del titular del poder político se mantiene.-El princeps debe actuar al servicio del orden en su conjunto.Poder absoluto no significa poder ilimitado. Con poder absoluto por unas u otras vías frente al poder del princeps siempre se hace valer al orden jurídico.Si acudimos a la representación corporativa observamos que la función que tiene el rey en cuanto que cabeza del cuerpo político es respetar la autonomía y velar por su funcionamiento armonioso de cada una de las partes, regir y no amputar las partes del cuerpo político. Este poder del príncipe se configura como incontestablemente supremo, pero no único porque existen otras instancias de poder político.Absolutismo pone el acento en el vértice soberano para destacar sobre todo el carácter originario del poder. Se basa en dos máximas:-Quod principi placuit, legis habet vigorem.–Princeps legitimus solutus est.En la afirmación del poder del príncipe se ponen en juego otros mecanismos políticos más que jurídicos.En cambio, cuando se habla de Constitucionalismo, lo que principalmente se quiere destacar es el conjunto de limitaciones del poder del rey mediante el derecho (constitución tradicional). El límite de este régimen político constitucionalista o contractualista en sentido tradicional se encuentra en la base corporativa que forma el reino. Sus máximas son:-Quod omnes tangit est omnius appropetus. Se destaca sobre todo el papel que tiene la representación estamental y corporativa en las asambleas que pretenden limitar la autoridad del monarca.En último término ambos se mueven dentro de una misma tradición y simplemente destacan uno u otro ámbito de la misma.