compartiendo la potestad legislativa. También los monarcas, juzgan con un Consejo y no por ello se entiende que el impartir justicia deje de ser una función propia del poder regio. Respecto a lo segundo, la réplica de Pérez Prendes añade que si sólo coyunturalmente o por circunstancias políticas las Cortes limitaron el poder del rey, eso mismo vendría a probar que jurídicamente carecieron de tales atribuciones.
La brillante argumentación de este autor ha llevado las cosas demasiado lejos. Entre su tesis y la de la otra corriente doctrinal hay todavía sitio para una interpretación intermedia. Las Cortes castellanas fueron algo más que lo primero y algo menos que lo segundo: una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, pero que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesaria concordia social se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según épocas, limitó y moderó el absolutismo regio.
Las Cortes representan al reino. Ello significa que si varios reinos u otras unidades territoriales de distinta naturaleza jurídica se integran en las Coronas, cada uno conservará en ellas su propia asamblea. Tal principio fue estrictamente seguido en la Corona de Aragón, donde Cataluña, Valencia y el propio Aragón tuvieron sus cortes diferenciadas, y los territorios ultramarinos de Sicilia y Cerdeña sus específicos parlamentos. En la Corona de Castilla hubo hasta mediado el siglo XIV IH una política oscilante, reuniéndose las Cortes leonesas y castellanas en una o en dos cámaras. Desde entonces existieron unas Cortes únicas, aunque los señoríos vascongados mantuvieron sus propias Juntas. Navarra tuvo Cortes del reino durante el período medieval y las conservó tras su incorporación a Castilla.
Las Cortes entendieron de los asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Al margen de atribuciones genéricas y difusas, como aconsejar al monarca, defender la justicia y la paz, o reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero, su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental a tres puntos: concesión del subsidio económico extraordinario férvido, reparación de agravios e intervención en la actividad legislativa.
El otorgamiento de las ayudas financieras solicitadas por el rey y el acuerdo sobre nuevos tributos, fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes, o su función esencial, según Sánchez Albornoz. Ahora bien, así como en Castilla resultó usual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en Aragón, el procedimiento fue inverso, lo que debió significar que la concesión de subsidios quedara condicionada a la previa reparación del desafuero regio. Tal diferencia habría de resultar trascendental para el juego político de unas y otras asambleas. En las aragonesas se da a veces una tan rotunda negativa a otorgar el subsidio, que el rey opta por marcharse sin responder a los agravios. La discusión presupuestaria es además extremadamente minuciosa, hasta lograr el acuerdo de todos, acaparando así estos asuntos la mayor parte del tiempo de duración de las Cortes. En las castellanas, en cambio, los reyes obtienen el subsidio con cierta facilidad, y a menudo quedan luego las peticiones sin respuesta satisfactoria, lo que explica que se reiteren como súplica insatisfecha de unas reuniones a otras.
La actividad legislativa ocupó a las Cortes, pero el peso específico de ellas fue distinto en Castilla y Aragón. Ya hemos señalado antes la problemática naturaleza de las Cortes castellanas» en cuya valoración desempeña un papel importante el grado de participación que se les atribuya a la hora de legislar con el rey. En todo caso, bien se entienda que rey y Cortes legislaron de común acuerdo o que el rey no compartió la potestad legislativa, cierto es que esa potestad se ejerció en Castilla en las Cortes mismas. En Aragón resultan algo más explícitas las facultades legislativas de la asamblea, según reconocimiento del Privilegio general de 1283.
La imagen de unas Cortes aragonesas unidas frente al monarca es más que problemática.
III. Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes
A) LA REPRESENTACION DE LOS TRES ESTAMENTOS
1. Los estados nobiliario y eclesiástico
El sector nobiliario formó en general un único estado, excepto en Aragón donde aparece dividido en dos. De ahí que a diferencia de las Cortes de los demás reinos, compuestas por lo común de tres brazos, las aragonesas den cabida a cuatro.
Los dos estamentos nobiliarios en Aragón fueron el de los ricos hombres o magnates de la alta nobleza, y el de los caballeros. Desconocemos el porqué de esa doble representación. Pedro IV y Juan I quisieron trasladar tal esquema a las Cortes de Valencia y Cataluña, lográndose exclusivamente en las últimas que durante unos pocos años —de 1388 a 1405— fueran por un lado los barones y por otro los cavallers de la baja nobleza. Salvo esa episódica excepción, el régimen de los dos brazos nobiliarios fue exclusivo de Aragón.
El estado eclesiástico aparece representado por las personalidades más destacadas —obispos, abades, priores de importantes monasterios—, quienes acuden por sí mismos o envían en su nombre a un procurador. A veces, según los territorios, figuran en este brazo los maestres de las Ordenes Militares y los procuradores de las Órdenes mendicantes. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas, donde se aprecia su casi exclusiva dedicación a los asuntos de la Iglesia o a la defensa de intereses propios, desentendiéndose en cambio del resto de los problemas.
Nobles y eclesiásticos dejaron progresivamente de acudir a las Cortes, ausencia de ambos brazos fue ya notoria en la segunda mitad del s XV y absoluta a partir de 1538. Desde esta fecha las asambleas contarán sólo con los representantes de las ciudades.
2. El estado llano
El tercer brazo estuvo compuesto por los procuradores de las ciudades y villas, si bien no de todas, sino sólo de aquéllas convocadas por el rey entre las de territorios de realengo. Las villas de señorío fueron representadas por los respectivos señores seglares o eclesiásticos.