Articulo 425 de la constitución del ecuador

Nos disponemos a comentar la “Ley del 25 de Octubre de 1839”, redactada por las Cortes y aprobada por la reina regente María Cristina de Borbón en la minoría de edad de Isabel II. Se trata de una fuente primaria de naturaleza jurídica. Su carácter es público ya que va dirigido a toda laNación, especialmente las Provincias Vascongadas y a Navarra. Se sitúa la Historia Contemporánea, tras la firma del Convenio de Vergara que ponía fin a la Primera Guerra Carlista. Tras el análisis, podemos definir como idea central del texto la cuestión foral tras el enfrentamiento entre carlistas e isabelinos en la Primera Guerra Carlista. Como introducción a los dos artículos, se indica la autoría del texto, que reside en las Cortes, y se presentan los artículos. El primer artículo hace referencia al establecimiento de los fueros en las provincias vascongadas y Navarra siempre que no atenten contra la monarquía constitucional. En el segundo artículo se autoriza a las Cortes a revisar los fueros  a la luz de la Constitución, por si alguna de sus leyes tuviera que modificarse o eliminarse, teniendo en cuenta a “las Provincias Vascongadas y Navarra”. Su objetivo es conciliar los intereses de los fueros y de España  Asimismo, esta ley servirá para resolver las dudas y dificultades que puedan darse. En cuanto al contexto histórico, podemos definir como marco la consolidación del Estado liberal durante la minoría de edad de Isabel II, y, por lo tanto, en la regencia de su madre María Cristina de Borbón, tras la muerte de Fernando VII. Éste, antes de morir, abolíó la Ley Sálica  mediante la Pragmática Sanción, para que su sucesión Recayese en su hija Isabel II, en vez de en su hermano Carlos María Isidro. Al morir Fernando VII, Isabel II fue nombrada reina bajo la regencia de María Cristina de Borbón, y comenzaron los levantamientos armados a favor del pretendiente Carlos, lo que causó el inicio de las Guerras Carlistas. Este conflicto pronto derivó en una guerra civil entre isabelinos (liberales) y carlistas (absolutistas), ya que defender un bando otro supónía apoyar políticas y modelos socioeconómicos opuestos. La Primera Guerra Carlista se desarrolló en Aragón, Cataluña, el Maestrazgo y, especialmente, en el País Vasco y Navarra. El carlismo se artículo como una defensa del Catolicismo, el absolutismo y, posteriormente, los fueros (su lema fue “Dios, Patria, Fueros y Rey”). Contó con el respaldo del bajo clero rural, la nobleza terrateniente y gran parte del campesinado, especialmente del vasco
Navarro. Los isabelinos, por su parte, recibieron el apoyo de los propietarios, intelectuales, hombres de negocios, funcionarios, nobles y alto clero; defendían la monarquía constitucional y las ideas de la Ilustración. La guerra finalizó con el convenio de Vergara, firmado por Maroto (jefe del Estado Mayor Carlista) y Espartero (líder de los liberales). A través de este, los absolutistas aceptarían a Isabel II como reina y los liberales se comprometerían a proponer a las Cortes la confirmación de los fueros de las tres provincias vascas y Navarra, conciliándolo con la igualdad jurídica. Los fueros son los Estatutos Jurídicos por los que se rige un territorio. Surgieron en la Edad Media. Los de Cataluña, Valencia y Aragón ya habían sido abolidos tras la victoria de Felipe V en la Guerra de Convencíón, mediante los “Decretos de Nueva Planta”. Sin embargo, en las provincias vascas y Navarra, que lucharon en el bando del pretendiente Borbón, fueron respetados. El 25 de Octubre de 1839, a partir de lo establecido en el Convenio de  ergara, las Cortes promulgaron la ley que nos ocupa, que aborda la cuestión foral. Este documento confirman los fueros de las provincias vascas y Navarra, siempre y cuando no afecten a la igualdad jurídica que declara la Constitución. El acuerdo centra sus términos, por tanto, en la contradicción política. Para hacer compatibles Fueros y Constitución, tendrán que modificarse los primeros, que se hará “oyendo antes a las provincias vascas y Navarra”, expresión que no dejaba claro quiénes eran los representantes vascos y, sobre todo, de Navarra, donde las Cortes eran estamentales. A partir de aquí, las posturas de las provincias vascongadas y Navarra van a diferir. Mientras que las primeras nunca colaborarán y dejarán el asunto en suspenso, Navarra eligió el entendimiento

con el Gobierno, y se creó la Diputación Navarra, formada por los representantes de los distintos distritos. El resultado de las negociaciones entre la Diputación Navarra y el gobierno fue la promulgación de la “Ley Paccionada de Navarra”. A través de ella, Navarra para pasar a ser una provincia mediante la división provincial de Javier de Burgos, y se abolirá su régimen foral, aunque
mantendrán ciertas peculiaridades como el derecho a establecer sus propios impuestos. Asimismo, se mantienen las diputaciones en cada territorio. Por el contrario, las provincias vascongadas, que se habían negado a aceptar la ley, se unieron en 1841 a un pronunciamiento moderado encabezado por O’Donnell que no tuvo éxito. Como consecuencia, Espartero, mediante el “Decreto del 29 de Octubre de 1841” (Decreto de Espartero) abolíó los fueros de las provincias vascas, eliminando casi todas sus particularidades políticas yadministrativas. Más tarde, cuando los moderados regresaron al poder, restituyeron parcialmentelos Fueros a través del “Real Decreto del 4 de Julio de 1844”.
Para concluir, la importancia de este texto radica en que es la primera ley que trata de modificar
los fueros. Sin embargo, el problema foral no quedó resuelto y estará presente en la vida política española hasta su abolición definitiva en 1876, una vez finalizada la Tercera Guerra Carlista. Así, se establecerá un centralismo que provocará el desarrollo de un nacionalismo periférico, que se ha mantenido vigente hasta hoy en día. Desde entonces, una de las principales reivindicacionesde los vascos será restaurar los fueros, que será el programa político de, entre otros, el partido nacionalista vasco (PNV) de Sabino Arana, y reflejado en el Euskaldun Batzokija. En la constitución actual española, la de 1978, aparece una disposición derogatoria derogando esta  ley.


Nos disponemos a comentar un fragmento del articulado de la “Ley de 21 de Julio de 1876”, publicada en la Gaceta de Madrid (boletín oficial del Estado) el 25 de Julio de ese mismo año. Se trata de una fuente primaria de naturaleza jurídica política. Su carácter es público, ya que va dirigido a toda la Nacíón, especialmente a las Provincias Vascongadas. Su autor es Antonio Cánovas del Castillo, Presidente del Consejo de Ministros, ideólogo de la Restauración y líder del Partido Conservador. El texto se sitúa en la Historia Contemporánea, durante el reinado de Alfonso XII tras firmar la Constitución de 1876, en el periodo conocido como la Restauración.

Tras el análisis, podemos definir como la idea central del texto la abolición de los fueros de las provincias Vascongadas. Primeramente, en el artículo 1 se exponen las ideas principales de este articulado. En los artículos 2 y 3, estas ideas se amplían derogando la exención militar (“quedan obligadas a presentar […] el cupo de hombres que les correspondan”) y fiscal (“de contribuir […] a los gastos del Estado”) que otorgaban los Fueros a las provincias vascas. Por último, en el artículo 4 se explica el proceso del declive foral y se autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones que considere necesarias (“se autoriza al Gobierno para que […] proceda a acordar […] si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral exijan”).

En cuanto al contexto histórico, podemos definir como marco el reinado de Alfonso XII durante la Restauración. Este proceso se caracteriza por la vuelta de la dinastía borbónica al trono español, el cual se había visto obligada a abandonar Isabel II a raíz de la Revolución del 68. Esta revolución comenzó con el pronunciamiento del almirante Topete en Cádiz. A este se le unieron Serrano y Prim, quienes derrotaron al ejército de Isabel II en Alcolea. Se inició el Sexenio Democrático (1868-1874), un periodo de enorme inestabilidad política, en el que se redactó la Constitución de 1869, que establecía una monarquía constitucional. Sin embargo, esta etapa acabó con el Golpe de Estado del General Pavía y el pronunciamiento del general Martínez Campos en Sagunto, establecíéndose la Restauración borbónica en la persona de Alfonso XII, hijo de Isabel II. El ideólogo de este proceso fue Antonio Cánovas del Castillo, quien convocó unas Cortes Constituyentes, que redactaron una constitución centralista, aboliendo así definitivamente los fueros vascos (incompatibles con la igualdad jurídica) en el texto que nos ocupa, usando como pretexto su apoyo al pretendiente Carlos en la Tercera Guerra Carlista. Los fueros son los Estatutos jurídicos por los que se rige un territorio. A través de estos, los vascos gozaban de ciertos privilegios como la exención fiscal y militar, la condición de hidalguía universal, el derecho al pase foral… Esta ley tiene como antecedente los Decretos de Nueva Planta, que habían anulado los fueros de Valencia, Cataluña y Aragón, al no apoyar estos al pretendiente borbón Felipe V en la Guerra de Sucesión. Además, uno de los objetivos del liberalismo siempre había sido establecer un centralismo, para decretar así la igualdad jurídica. Por otra parte, la ley del 19 de Septiembre (que eliminaba las aduanas), la Ley Paccionada de Navarra y el Decreto de Espartero también habían sido precursores de esta ley. No obstante, a pesar de que el Decreto de Espartero había anulado los fueros vascos, estos fueron restituidos parcialmente en la Década Moderada, por lo que la ley del 21 de Julio de 1876 supuso su abolición definitiva. Se eliminaron las Diputaciones Forales y se establecieron las Provinciales, dando los territorios vascos la consideración de provincia; y se eliminaron la exención fiscal y militar. Sin embargo, se mantuvieron algunas peculiaridades (que podían modificarse si el Gobierno lo creía oportuno), como la capacidad de gestionar su economía mediante los Conciertos Económicos (capacidad de establecer sus propios impuestos), siempre y cuando abonaran un cupo del Estado.

Para concluir, la promulgación de la ley del 21 de Julio de 1876, elaborada conforme al criterio de Cánovas, abolíó los fueros de los tres territorios vascos consolidándose formalmente el Estado liberal y el centralismo, iniciado por Felipe V en los Decretos de Nueva Planta. Como
consecuencia de todo ello surgirán los nacionalismos periféricos, que ya habían despuntado en el reinado de Isabel II y que reivindicaban la autonomía del territorio. A partir de esta ley queda reflejado que cualquier prerrogativa autonómica deberá partir del Gobierno. Las provincias vascas acogerán con rechazó esta ley y se iniciarán negociaciones con el Gobierno, que darán como
resultado un nuevo régimen político administrativo: los Conciertos Económicos, regulados en el Real Decreto del 28 de Febrero de 1878, que establecía el régimen fiscal de las provincias vascas y la contribución de una cuantía económica a las arcas del Estado. En el Siglo XX, se empiezan a contemplar los Estatutos de Autonomía. El País Vasco lo logrará unos meses antes de iniciarse la
Guerra Civil de 1936. A raíz de la transición democrática, nuestra Constitución (1978) reconoce las peculiaridades de los distintos territorios estableciendo el Estado de Autonomías, dando por anulada oficialmente esta ley del 76 en el artículo 2 de la disposición derogatoria de nuestra actual Constitución.

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