El fragmento de la constitución que se comenta es una fuente primaria que proporciona
Información directa de los hechos sobre los que trata, de contenido político y naturaleza jurídica,
Por tratarse de una norma legal.
La constitución democrática de 1869 daba pleno sentido al concepto de la soberanía nacional
Convirtiendo en precepto constitucional el sufragio universal masculino. Llevaba al extremo la
Separación de poderes, con un gobierno colegiado y responsable de sus actuaciones, y definía
Unas instituciones legislativas independientes de todo poder diferente al de la representación
Ciudadana. Optaba, tras mucha discusión, por el sistema monárquico, definiendo la figura de un
rey que reina pero no gobierna. El precedente de la constitución non nata de 1856 fue
Ampliamente superado en todos estos aspectos.
En el fragmento que se comenta aquí, se incluyen párrafos del preámbulo, de la parte dogmática
(artículos 3, 17 y 21, sobre garantías procesales, libertades de opinión, expresión, reuníón y
Asociación y libertad religiosa. También hay artículos relacionados con la proclamación de la
Soberanía nacional y las instituciones del poder legislativo, su composición y requisitos de
Elegibilidad (arts. 32, 34, 38, 60, 65, 66). Se completa el fragmento con el art. 1 de las
Disposiciones transitorias, referido a la regulación de la elección del rey. Explicar
El carácter democrático de la constitución queda plasmado desde el mismo preámbulo que se
Inicia con la invocación “a la nacíón española”, representada por las cortes constituyentes
Elegidas por sufragio universal, que contrasta claramente con otras declaraciones menos
Contundentes, como la de la constitución progresista de 1837 donde las Cortes Generales
Decretaban y sancionaban bajo conformidad de la reina regente y la mucho más atenuada de la
Constitución de 1845 donde era la voluntad de la reina por delante de la de las cortes, aunque “de
Común acuerdo”. En vez de necesidades de regularizar fueros y normas históricas, se invocan la
Justicia, la libertad, la seguridad y el bien común, principios propios del liberalismo progresista
Que ponen por delante, otra vez, los intereses de la ciudadanía.
La definición del principio de soberanía nacional se completa con el enunciado del artículo 32, en
Los términos habituales del liberalismo introducidos en la constitución de 1812 “la soberanía
Reside esencialmente en la nacíón” como base de la legitimidad para la elaboración de las leyes
Con las que deba regirse la sociedad. La diferencia respecto a otras constituciones viene dada por
La ausencia de contradicciones en el momento de definir la potestad de hacer las leyes, pues en
Todos los documentos anteriores se había reservado una capacidad más o menos profunda de la
Corona para seguir interviniendo directamente en el proceso legislativo (soberanía compartida).
En esta constitución se afirma rotundamente que “la potestad de hacer las leyes reside en las
Cortes” (art. 34), compuestas por dos cámaras colegisladoras (art. 38) sin predominio de
Ninguna por encima de la otra y elegidas por el mismo principio de representación regulada por
ley electoral (arts. 60 y 65) y sin más requisitos que los puramente políticos para ser elegidos
(art. 66).
Esta formulación se aleja de la de 1837, donde el rey seguía interviniendo en el nombramiento de
Los senadores, aunque fuese sobre la lista triple que se le presentaba y sobre todo de la de 1845,
Con sus cargos vitalicios y el número ilimitado de senadores nombrados directamente por el Rey, reservándose el derecho a ser nombrados senadores a representantes de grupos sociales
“superiores” (títulos nobiliarios, altas jerarquías de la Iglesia y el Ejército, cargos políticos…) con
Rentas elevadas que debían acreditar para su nombramiento.
Respecto a la formulación de los derechos y libertades, en el fragmento que se está comentando
Hay que destacar las estrictas garantías procesales que implica el plazo máximo de 24 horas para
Ser detenido antes de ser entregado a la autoridad judicial y el de 72 horas para incoar un
Proceso judicial (art. 3). Sus equivalentes en las constituciones de 1837 y 1845 no precisaban
Condiciones y remitían a posteriores definiciones de la ley que dependerían de las diferentes
Mayorías políticas de las cámaras en cada caso y, además, de su composición más o menos
Representativa de la ciudadanía.
Tampoco se desprenden restricciones de la formulación de la libertad de pensamiento, opinión y
Expresión verbal o escrita del art. 17, comparado con expresiones como las del Art. 2. De la
Constitución de 1845: “Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin
Previa censura, con sujeción a las leyes
En este mismo art. 17 se introducen los derechos colectivos que no figuraban en las
Constituciones liberales anteriores, que se limitaban a enunciar derechos y libertades
Individuales. Aunque los movimientos sociales eran escasos al iniciarse el sexenio, un sistema
Democrático definido en referencia a los que se estaban desarrollando en Europa no podía
Descuidar este aspecto sin el que el movimiento obrero en alza, impulsado por la I Internacional,
No hubiera podido iniciarse en la década de los 70
En lo tocante al siempre conflictivo tema de la religión, no se llegó a la definición del estado laico,
Que sólo se contemplaría posteriormente en el proyecto de constitución de la I República (Art 35.
“Queda separada la Iglesia del Estado”). El reconocimiento de la “obligación de mantener el
Culto y los ministros de la religión católica” con que se inicia el art. 21, que no supone
Declaración de confesionalidad, se amplía con la formulación de la libertad religiosa para todos
Los ciudadanos, extranjeros o españoles que quisieran profesar otra religión que la católica
El último artículo recogido en el fragmento, la disposición transitoria referida a la elección del
Rey, se hace necesaria en el contexto del derrocamiento de la dinastía de los Borbones y la
Necesidad de establecer un procedimiento para que las Cortes pudieran llevar a cabo su
Designación, como finalmente ocurríó en Noviembre de 1870, tras las gestiones europeas de Prim
Y el acuerdo de las principales potencias.
CONCLUSIÓN.
El carácter democrático de la constitución permitíó resolver la complicada situación en la que se
Encontraba el país al iniciarse el sexenio. La legitimidad de que gozaban las cámaras elegidas por
Sufragio universal avaló el nombramiento de la regencia presidida por Serrano para el periodo de
Búsqueda del rey, y la presidencia del gobierno de Prim en medio de la inestabilidad desatada
Por el inicio del proceso de independencia de Cuba y por el enfrentamiento entre los diferentes
Representantes políticos defendiendo diferentes opciones (los carlistas, los alfonsinos, y sobre
Todo los republicanos que movilizaron a sectores importantes de la población en defensa de un
Sistema alternativo a la monarquía).
Esta misma legitimidad de las Cortes es la única explicación para la proclamación de la
República tras la renuncia de Amadeo de Saboyá y tras otras elecciones en las que obtuvieron la
Mayoría los federealistas, la de la República Democrática Federal que presidíó Pi y Margall.
La inestabilidad política, el enfrentamiento irreconciliable entre grupos y partidos incapaces de
Establecer acuerdos eficaces, fueron la causa del fracaso de la monarquía democrática primero, y
De los dos modelos de república unitaria y federal después. La falta de un verdadero apoyo de la
Mayoría de los ciudadanos al procedimiento democrático por encima de los intereses
Particulares de los políticos, los deseos de conseguir una situación de tranquilidad y seguridad
Sin tener que recurrir a la violencia y a la represión como se hizo en los últimos meses de la
República, su finalización por la fuerza tras el golpe de Pavía y la disolución de las cortes que dejó
Sin cobertura legal a Serrano en los meses posteriores, son razones que permiten entender el
éxito de las maniobras de Cánovas para restaurar la monarquía “legítima” de los Borbones sin