Semejante proceso es asimismo perceptible en España. De una parte, la influencia del q.o.t. se deja sentir en determinados pasajes del Espéculo y también de las Partidas. También, de otro lado, en obras de literatura o en un llamativo fragmento del Rimado de Palacio.
Escrita la obra a fines del siglo XIV o comienzos del XV, el último de estos versos constituye una inequívoca versión política del principio q.o.t. aplicado al derecho que los ciudadanos tienen, con nobles y eclesiásticos, de prestar consejo al monarca y participar en los asuntos que les afectan. En las Cortes de la misma época, Maravall ha podido espigar algunos ecos de esa corriente democrática.
2.Transformación de la Curia plena en Cortes
La transformación de las antiguas curias regias en parlamentos debe ser analizada desde dos perspectivas. Considerando, de una parte, cuáles son los requisitos exigibles para que la curia en cierto momento historial se convierta en parlamento propiamente dicho. De otra, preguntando acerca de las causas que originaron en la Europa medieval —y más específicamente en España— esa transformación.
Con respecto al primer problema, parece aceptable el análisis formulado por el historiador norteamericano Haward Lord. Según él, la curia regís puede ser considerada parlamento si concurren las tres circunstancias siguientes:
1) Que el rey consulte a la asamblea de las clases dirigentes, y en especial de los ciudadanos, de modo regular y sistemático. En consecuencia, la presencia ocasional de los burgueses en una reunión aislada no supone de por sí la existencia de las Cortes.
2) Que las formas de representación en la asamblea adopten cierta fijeza con arreglo a determinados criterios
3) Que las gentes allí llamadas no acudan sólo para aclamar las decisiones del príncipe, sino que asuman como colaboradores regios un cierto grado de poder y responsabilidad.
El segundo problema se concreta en precisar los motivos que llevaron a los ciudadanos a integrarse establemente en esas asambleas, antes compuestas por nobles y eclesiásticos. El profesor Valdeavellano ha destacado al respecto una doble causa: la importancia económica que habían adquirido unos concejos dueños de abundantes recursos, y las correlativas necesidades de los reyes que les obligaron a solicitar de ellos la concesión de contribuciones extraordinarias para hacer frente al agobio financiero. Efectivamente, dueños los burgueses de cierto poder político al controlar los concejos, y dueños también del poder económico al tener en sus manos las riendas del comercio, se convirtieron a lo que la sociología moderna califica de grupo de presión. Sus pretensiones de querer formar parte de la gran asamblea del reino, coincidieron con los propios intereses de los monarcas, quienes a la hora de las crisis económicas lógicamente deseaban recabar la colaboración de ciudades y ciudadanos. Ese concorde interés no estuvo por otra parte exento de razones y tensiones políticas.
Los reyes, por su parte, hubieron de renunciar al ejercicio exclusivo del poder político, reconociendo a las asambleas un cierto carácter representativo, acosados como estaban por las protestas y reclamaciones de uniones y hermandades que surgían por doquier en todos los reinos.
Y una última razón política: la instauración de las asambleas parlamentarias tuvo incluso que ver con un proceso de «opinión pública», es decir, con conocimiento en unos reinos de las conquistas democráticas logradas en otros o a través de la misma experiencia de personajes políticos que ocasionalmente intentarían trasplantar las instituciones parlamentarias que antes habían conocido en países distintos.
Todo este cúmulo de factores, sociológicos, económicos y políticos, es aplicable en términos generales a España, y en función de ellos hay que explicar la presencia de los procuradores de las ciudades en las curias plenas de León y Castilla. Pero además, y al margen de tales causas generales y complejas, Sánchez Albornoz ha vinculado ese hecho a cierto problema relativo a la moneda y tributos. Una cuestión muy concreta habría sido así la causa específica de la aparición en nuestro país de las Cortes.
La tesis del ilustre medievalista es expuesta por él de la siguiente forma: en Castilla, León y Portugal correspondió tradicionalmente al rey el derecho de acuñar moneda, en tiempos en que la situación del tesoro regio era precaria y difícil. Las múltiples empresas bélicas, el desarrollo y mantenimiento de la burocracia, los problemas internacionales y el desgobierno administrativo acarrearon crecientes gastos. Al no aumentar parejamente los ingresos, debido a la enajenación de territorios de realengo, donaciones regias y otorgamiento de exenciones propias de la política repobladora, el panorama financiero resultó insostenible. De esta forma, los reyes intentaron aumentar sus ingresos acudiendo a un prosaico recurso: quebrar la moneda, es decir, acuñarla con una mayor proporción de metal bajo, mientras mantenían su valor nominal. Esta alteración de la «ley de la moneda» (proporción entre el valor nominal y el real), reportaba en principio al fisco regio una mayor ganancia, pero lógicamente desencadenó un alza inmediata de precios y numerosos trastornos. Para evitar estos perjuicios los concejos idearon pagar al rey una cantidad en metálico a cambio de que no acuñase moneda en un tiempo determinado. Tal compromiso tuvo lugar por vez primera en las Cortes de Benavente de 1202, donde Alfonso IX se obligó a no acuñar moneda durante siete años.
La reiteración de la venta de la moneda, sistema imitado por las Cortes portuguesas a mediados del siglo XIII, dio lugar a un tributo llamado moneda forera. Sin embargo no quedaron aquí las cosas. El monarca no aguardaba a la conclusión del plazo establecido, sino que exigía nuevas colectas bajo amenaza en caso negativo de volver a quebrar la moneda. La resistencia popular y el forcejeo entre rey y concejos llevaron a la discusión del grave tema tributario a las curias plenas, donde esos concejos, especialmente afectados por la arbitrariedad financiera, quisieron estar presentes. Por estas razones económicas los procuradores ciudadanos se incorporaron a la curia, transformada entonces en Cortes, con la principal finalidad de votar los impuestos.
II. Naturaleza y competencias
A) LAS CORTES COMO MERO ORGANO ASESOR O COMO ASAM¬BLEA LIMITADORA DEL PODER REAL
La naturaleza jurídica y política de las Cortes medievales es un tema por demás controvertido. Las discrepancias se han centrado especialmente en las Cortes de Castilla, discutiéndose hasta qué punto fueron una asamblea que controló y limitó el poder regio, o bien en cambio un mero órgano consultivo del monarca.