Tema 16-II. LA MONARQUÍA ESPAÑOLA EN EL Siglo XVIII. DERECHO Y ADMINISTRACIÓN DEL REINO 1. El siglo XVIII: fisonomía jurídica del siglo de la Ilustración Durante el Siglo XVIII -que fue el de la Ilustración y el de la implantación con los Borbones del absolutismo regio de inspiración francesa- se desarrolla una fase de transformación de signo regalista, centralizador y unificador, del sistema jurídico e institucional vigente en España. El sistema jurídico del Derecho Común sobrevive pero es sometido a intensa revisión desde las instancias oficiales, que lo consideran como una barrera para el libre despliegue del derecho regio legislado, y entra en crisis. Con la adopción por las élites ilustradas de los principios del iusnaturalismo de signo racionalista se prefiguran las grandes modificaciones que la revolución liberal traerá consigo en el siglo siguiente. Destacan los siguientes aspectos de aquel complicado proceso: a) Los DECRETOS DE NUEVA PLANTA (1707-1716). Tuvieron gran importancia. Circunstancias: Se producen en el marco de la Guerra de Sucesión a la Corona Española (1701-1714), con el carácter de castigo impuesto por el rey Felipe V a los reinos de la Corona de Aragón que habían hecho armas en favor de su oponente, el archiduque Carlos de Austria. Significado: Señalán el punto de flexión entre la organización jurídico-política tradicional (de signo plural: un rey y un Estado sobre una pluralidad de reinos dotados cada uno de sus propias instituciones político-administrativas y de sistemas jurídicos y modos de creación de derecho diferenciados) y otra basada en la unificación impuesta desde la monarquía (mediante la extensión a los reinos de la Corona de Aragón del ordenamiento e instituciones vigentes en Castilla). Naturaleza y orientación: Además de su carácter punitivo fueron expresión del concepto absoluto de soberanía propio de la nueva dinastía. En los Decretos se alude al «dominio absoluto» del rey y se afirma que «uno de los principales atributos de la soberanía es la imposición y derogación de las leyes». No se alude al pactismo tradicional y se señala que el derecho tradicional superviviente lo es como «de nuevo establecido». Fueron el resultado de la voluntad de imponer una estructura nacional unitaria que se valíó como instrumento de la unificación jurídica («mi deseo de reducir todos mis reynos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el universo»). Cronología y contenido: 29-VI-1707 (Tras la batalla de Almansa): Primer decreto destinado a Valencia y Aragón. Muy drástico, suprime por completo los Derechos público y privado de ambos reinos. Melchor de Macanaz. 3-IV-1711:
Decreto de Nueva planta a la Audiencia de Zaragoza. Establece la figura de un Comandante general con amplia autoridad y presidente de la Audiencia. Las instituciones públicas aragonesas quedan definitivamente suprimidas, pero no su Derecho civil que se restaura como siendo aplicable en la sala de lo civil de la Audiencia. Los decretos siguientes responden a nuevas circunstancias y fueron redactados con criterios más
flexibles, cuando ya la guerra había terminado. 28-XI-1715: Planta de la Audiencia de Mallorca. Se deroga el Derecho mallorquín pero se mantiene lo referente a Derecho civil, penal y procesal y también el Consulado del Mar. 16-I-1716: Planta de Cataluña. Conserva el Derecho civil, el penal y parte del procesal, y el mercantil. Resultado de los Decretos de Nueva Planta fue la supresión en la Corona de Aragón de las instituciones de carácter político (Cortes; Generalidad de Cataluña; Diputación foral aragonesa), administrativo (Consejo de la Corona de Aragón, regíMenes municipales, etc.), judicial y fiscal. En el caso de Valencia supusieron también la pérdida definitiva de su Derecho civil. No así en los restantes reinos pero en ellos, al haberse suprimido las instituciones que renovaban ese Derecho, tendíó en lo sucesivo a anquilosarse. B) Culminación del proceso de concentración en la monarquía del poder legislativo: Ese proceso que había comenzado siglos antes pero se acentúa ahora en consonancia con los principios del absolutismo en expansión. Destacan los hechos siguientes: Cesa la creación de un derecho privativo en los reinos de la Corona de Aragón debido a la desaparición de sus respectivas Cortes. El rey ejerce en toda la Corona la plenitud legislativa (las Cortes castellanas han dejado de reunirse desde 1665), a través del Consejo Real (el hasta entonces Consejo de Castilla, que asume las competencias del Consejo de la Corona de Aragón que se extingue por Decreto de 15-VII-1707). Sólo las Cortes de Navarra no fueron suprimidas y mantuvieron su actividad legislativa. C) Las últimas recopilaciones. El incremento del derecho real en el s. XVIII reavivó el problema de su conocimiento e integración. La posibilidad de elaborar un «código nacional», en consonancia con los nuevos planteamientos del Racionalismo jurídico, fue considerada pero sus objetivos no llegaron a concretarse. Se llevaron a cabo varias ediciones de la Nueva Recopilación que no resultaron suficientes. El Consejo Real encargó en 1782 a Manuel de Lardizábal un cuarto tomo de la Recopilación (con la legislación desde 1745) pero su trabajo, rápidamente concluido en 1785, no fue aprobado por el Consejo. Carlos IV transfirió la tarea a Juan de Reguera Valdelomar que se afirmó capacitado para realizar una recopilación completa y renovada: la Novísima recopilación de las leyes de España, promulgado en 1805. Muy extensa, constaba de doce libros y recogía gran parte de la Nueva Recopilación y la copiosa legislación del s. XVIII. Incluía abundantes errores y omisiones, además de que ignoraba los derechos forales vigentes en la Corona de Aragón y Navarra. Fue objeto de duras críticas. 2. La administración central El régimen ministerial borbónico: Felipe V se enfrentó a la inoperancia de la decaída polisinodia a través del potenciamiento, en un sistema nuevo de carácter centralizado, de los oscuros pero eficaces secretarios de Despacho. El cargo fue desdoblado y sus titulares, con el nombre de secretarios de Estado y del Despacho , llegaron a convertirse en los rectores de la administración central del XVIII. En nuevo sistema convivíó con el languideciente de los Consejos que no fue suprimido.
La división se inicia en 1705 con un secretario de Guerra y Hacienda y otro de «todo lo demás». Nuevas subdivisiones en 1714 y 1720. En 1754 hubo seis departamentos: Estado, Guerra, Marina, Indias, Justicia y Hacienda. En 1787 la inabarcable secretaría de Indias se fracciónó en dos en razón de la materia pero, fracasada esa fórmula, en 1790 se optó por suprimirla y repartir sus asuntos entre las cinco restantes. El trasvase de atribuciones de los Consejos, que se vacían de competencias, a las Secretarías se hizo por distintas vías, entre ellas la vía reservada, consistente en señalar materias específicas que pasaban a depender de los ministros. Por iniciativa de Floridablanca se constituyó en 1787 la Junta Suprema de Estado (reuníón semanal de los secretarios de Estado y del Despacho) que fue precedente del futuro Consejo de ministros. Fue suprimida en 1792, arrastrada por la caída de Floridablanca. El sistema de Consejos sobrevive y languidece. En 1713 conocíó un efímero intento de renovación que fracasó ante el auge de las Secretarías. Varios fueron suprimidos (Flandes, Italia, Aragón) y el resto se vacía de contenido. A fines de siglo conocieron un postrero renacer, en particular el de Estado (tras la extinción de la Junta Suprema). Fue el canto de cisne de la polisinodia. 3. La administración territorial Las reformas borbónicas: capitánías generales e intendencias Los Decretos de Nueva Planta conllevaron la derogación del régimen virreinal en los territorios de la Corona de Aragón (que quedaron unificados con los de Castilla) y su organización en provincias o capitánías generales. – El sistema de capitánías se extendíó luego a toda España hasta alcanzar el número de once: Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Granada, Andalucía, Extremadura, Castilla la Vieja, Galicia, Canarias y Asturias (segregada en 1805). – El capitán general constituía la suprema autoridad de cada territorio, con amplias competencias políticas y militares: a las primordiales de índole militar sumaba otras relativas a la administración territorial y local. Destaca su condición de presidente nato de la Audiencia respectiva, organismo que adquiere la condición de cuerpo consultivo del capitán general en asuntos de gobierno. La segunda gran reforma de signo centralista consistíó en la introducción de los intendentes, figura de origen francés, situados en España al frente de veintiocho provincias o intendencias, establecidas definitivamente en 1749. Los intendentes contaban con amplias competencias asimismo de diversa naturaleza (obras públicas, acuartelamiento e intendencia militar, policía, recaudación de impuestos, abastos y fomento y tutela de las actividades económicas provinciales). Jerárquicamente el intendente se situaba tras el Capitán General y por encima del regente de la Audiencia. 4. La administración local Con los Decretos de Nueva Planta se introdujo en Aragón el sistema municipal castellano presidido por la figura del corregidor
Entrado el siglo adquiríó fuerte proyección sobre los municipios importantes la figura del intendente, que asumíó las funciones del corregidor en la ciudad cabeza de la intendencia (era el «intendentecorregidor»). Se tendíó en esos casos hacia una administración municipal monocorde, elitista y un tanto autoritaria, acorde con el centralismo borbónico. En tiempos de Carlos III, tras los motines de 1766, en un intento de quebrar la autoridad de las élites municipales, se decretó la elección por el conjunto de los habitantes del municipio de unos diputados del común y un síndico personero, éste último destinado a promover los intereses generales. Se ha querido ver en ellos una «bocanada de aire democrático y renovador», pero, contemplados con indiferencia, resultaron bastante inoperantes. 5. La administración de justicia El s. XVIII y los Decretos de Nueva Planta introdujeron considerables modificaciones en el régimen Aragónés cuyas Audiencias fueron reformadas según el modelo castellano y subordinadas al Capitán General. En Castilla a las Audiencias ya existentes se fueron añadiendo a lo largo del siglo las de Madrid (resultado de la transformación por Felipe V de la sala de alcaldes de casa y corte), Asturias (por la dificultad de acudir a Valladolid) y Extremadura (1790). La suprema instancia judicial correspondía a los Consejos, especialmente los territoriales, siendo el de Castilla el tribunal supremo. En cuanto al Justicia de Aragón, titular de la instancia suprema en aquel reino, se extinguíó definitivamente con los Decretos de Nueva Planta.