El documento, de temática jurídica, corresponde a un fragmento de la Constitución de Cádiz de 1812, primera de nuestra historia. Es un documento de carácter público, cuyo destinatario es todo el pueblo español, a quien va dirigido. Se trata de una fuente primaria y sus autores son una comisión de diputados presentes en las Cortes de Cádiz, aunque finalmente fue aprobado por la mayoría de los diputados presentes.
El análisis del texto constitucional nos permite comprobar que se implanta una monarquía parlamentaria (art. 14) como forma de gobierno, al tiempo que se proclama la Soberanía Nacional (art.3) y la división de poderes, correspondiendo el ejecutivo al Rey (a. 16), el legislativo a las Cortes (a. 15) y el judicial a los tribunales (a. 17). Como sistema electoral, en los artículos 34 y 92 vemos que se implanta el masculino indirecto.
En cuanto a los derechos y deberes ciudadanos, encontramos referencias a los siguientes:
· Derechos: Libertad, propiedad e igualdad
Derechos procesales e igualdad ante la ley (a. 247, 248, 303, 339 Libertad de imprenta (a. 371)Educación elemental (a. 366)
Derechos procesales e igualdad ante la ley (a. 247, 248, 303, 339 Libertad de imprenta (a. 371)Educación elemental (a. 366)
· Obligaciones: Contribuir al sostenimiento económico del Estado (a. 339)
Las relaciones Iglesia/Estado se establecen según el principio del Estado confesional (a. 12). La defensa de la religión católica, única cuyo ejercicio público está permitido, se interpreta como una concesión a la tradición, dada la defensa que de este principio hicieron los absolutistas y el elevado número de clérigos como diputados.
El artículo 258 hace referencia al nuevo modelo territorial centralizado, característico del orden liberal, y que se deduce del establecimiento de un único código para toda la monarquía (se suprimirán casi todos los privilegios territoriales).
Finalmente, encontramos una referencia a la creación de un nuevo cuerpo de orden público, la Milicia Nacional (a. 362), formada por voluntarios, de ámbito municipal, y cuya finalidad es la defensa del nuevo orden legal, además del orden público, convirtiéndose así en un cuerpo identificado con el liberalismo.
Vemos algunos otros aspectos en el articulado que merecen explicación o comentario. Así, encontramos en el primer artículo la definición de la Nación como el conjunto de ciudadanos de ambos hemisferios, declarando de éste modo la igualdad, en derechos y obligaciones, de los habitantes de la Península y los americanos. Además, la Nación en su soberanía no “pertenece” a la Familia Real (a.2), afirmación de la Soberanía Nacional y que redunda en la ruptura con el absolutismo. En el mismo sentido, el monarca deja de ser un rey absoluto para convertirse otro constitucional, es decir, que tiene sus poderes definidos en la Constitución y compartidos con el Parlamento (a. 172): no puede impedir la reunión de las Cortes (nacerá entonces la “Diputación Permanente”) ni abdicar sin el permiso de éstas, no puede imponer tributos y necesita el refrendo (firma) de los ministros para todas sus decisiones, pues ellos son los responsables y a través de quienes el monarca ejerce el poder ejecutivo.
Destaca en la enumeración de derechos y libertades la reiteración en la defensa de la igualdad (artículos 1, 4, 248, 258, 339) política, jurídica, fiscal, etc., así como el establecimiento de garantías para el cumplimiento de dichos derechos. También en el campo procesal se impone la garantía de los derechos básicos, como la eliminación de la tortura en las confesiones de los reos y la concesión del habeas corpus (por el que todo detenido debe ser puesto a disposición judicial). La libertad de opinión e imprenta, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia y el derecho a la educación básica, pública y obligatoria (que incluye una formación cívica, a. 366), son otros rasgos del carácter progresista de esta constitución.
Resultan más extrañas, por eso mismo, las concesiones a los absolutistas, principalmente en la confesionalidad del Estado. Ya hemos indicado que la significativa presencia de eclesiásticos explica también este hecho. La religiosidad impregna el texto desde el mismo preámbulo, en el que encontramos una invocación a Dios. Del mismo modo, los estudiosos destacan el componente ético de la constitución por sus alusiones a la finalidad del “buen gobierno”, las “leyes justas”, la “felicidad”, etc.
Del análisis realizado se infiere la influencia ejercida sobre esta constitución por el pensamiento ilustrado, encontrando la inspiración de Sieyès, Rousseau y Locke en la declaración de Soberanía Nacional, que ambos pensadores ya habían defendido. Montesquieu está presente en la separación de poderes y Rousseau, además de en el concepto de soberanía nacional, en la defensa de los derechos del ciudadano (dchos. individuales): libertad, propiedad, igualdad. La constitución francesa de 1791, hija de la Revolución, o la de Estados Unidos de 1787, con su Declaración de Derechos, son claros referentes.
La Constitución de 1812 estuvo en vigor hasta el regreso de Fernando VII en 1814, cuando el monarca la derogó para retornar al absolutismo. El alzamiento de Riego en 1820 restauró la Constitución y el régimen liberal hasta 1823. Finalmente. La Constitución de Cádiz tuvo un tercer periodo de vigencia entre 1836 y 1837.
La obra legislativa de las Cortes de Cádiz, con la Constitución de 1812 en cabeza, implantó los principios liberales en España: monarquía parlamentaria, separación de poderes e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, de ahí su trascendencia histórica y la importancia como modelo para los liberales del siglo XIX, no sólo en España. En los años 20 de aquel siglo alentó los procesos revolucionarios europeos, sirviendo de modelo para las constituciones de Francia, Portugal, varios Estados alemanes e italianos y para las nuevas naciones que surgieron en América tras la emancipación de los Territorios de Ultramar. Sin embargo, su efectividad y alcance fueron muy limitados, pues en un país en guerra, ocupado por un ejército extranjero y en el que la mayoría de la población defendía a ultranza las viejas tradiciones del Antiguo Régimen (defensa del Altar y el Trono), fueron muy pocas las medidas que realmente se llevaron a la práctica, al menos durante su primer periodo de vigencia.