Documentos Clave de la Historia de España: Constitución, Desamortización, Ferrocarriles y Más

Documentos Clave de la Historia de España

Constitución de Cádiz (19 de marzo de 1812)

TEXTO 1: CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ (19-03-1812)

Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado lo siguiente:

  • Art. l. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
  • Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
  • Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción a sus haberes a los gastos del Estado.
  • Art. 12. La religión de la Nación Española es y será perpetuamente la católica, apostólica romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
  • Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria.
  • Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
  • Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el Rey.
  • Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
  • Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir, publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencias, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

Cádiz, 19 de marzo de 1812.

Manifiesto de los Persas (12 de abril de 1814)

TEXTO 2: MANIFIESTO DE LOS PERSAS (12/04/1814)

SEÑOR: Era costumbre de los antiguos persas pasar cinco días de anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad. Del número de los españoles que se complacen al ver restituido a V.M. al trono de sus mayores, son los que firman esta reverente exposición con el carácter de representantes de España (…). La monarquía absoluta (…) es obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron a sus Reyes. Así que el Soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios); por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto, para prescribir a sus súbditos todo lo que mira al interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella (…). El [remedio] que debemos pedir, trasladando al papel nuestros votos, y el de nuestras provincias, es con arreglo a las leyes, fueros, usos y costumbres de España. (…) que a este fin se proceda a celebrar Cortes con solemnidad, y en la forma en que se celebraron las antiguas (…): que se suspendan los efectos de la Constitución, y decretos dictados en Cádiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes (…).

Madrid, 12 de abril de 1814.

Decreto de Desamortización de Mendizábal (21 de febrero de 1836)

TEXTO 3: DECRETO DE DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL (21/02/1836)

EXPOSICIÓN A S.M. LA REINA GOBERNADORA Señora: Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las ventas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad.

No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una operación de crédito (…); es un elemento de animación, de vida y de ventura para España. Es, si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política. El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material, ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se encadene, se funde en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras altas instituciones.

Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836.

Ley General de Ferrocarriles (6 de junio de 1855)

TEXTO 4: LEY GENERAL DE FERROCARRILES (06/06/1855)

Doña Isabel II (…) Reina de las Españas: a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

  • Art. 4. La construcción de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías.
  • Art. 6. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna (…) si no han obtenido previamente la concesión de ella.
  • Art. 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general: 1°.- ejecutando con ellos determinadas obras; 2º.- entregando a las empresas en periodos determinados una parte del capital invertido (…); 3º.- asegurándoles por los mismos capitales un mínimo interés o un interés fijo (…).
  • Art. 19. Los capitales extranjeros que se emplean en las construcciones de ferrocarriles o empréstitos para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones o embargos por causa de guerra.
  • Art. 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles: 1° los terrenos de dominio público que haya de ocupar el camino (…); 2° el beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demás (…) para los (…) trabajadores de las empresas y para la manutención de los ganados de transporte empleados en los trabajos; 3° la facultad de abrir canteras (…) en los terrenos contiguos a la línea (…); 4° la facultad exclusiva de percibir (…) los derechos de peaje y de transporte; 5° el abono, mientras la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el arancel de aduanas, (…) que deban satisfacer las primeras materias (…), máquinas, (…), maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero (…).
  • Art. 3º. Los ferrocarriles se construirán con arreglo a las condiciones siguientes: (…) 2ª.- El ancho de la entrevía será de un metro 80 centímetros (6 pies y 6 pulgadas castellanas).

Aranjuez, 3 de junio de 1855.- Yo la Reina.- El ministro de Fomento, Francisco de Luxan.

Gaceta de Madrid, 6 de junio de 1855.

Ley de 25 de octubre de 1839

TEXTO 5: LEY DE 25 DE OCTUBRE DE 1839

Doña Isabel II por la Gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas y durante su menor edad, la Reina viuda doña María Cristina de Borbón, su Augusta Madre, como Reina Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

  • Art. 1. Se confirman los Fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía.
  • Art. 2. El Gobierno tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados Fueros reclama el interés de las mismas, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ella cuenta a las Cortes.

Yo, la reina Gobernadora.- Está rubricado de la real mano.- En Palacio a 25 de octubre de 1839.

Ley de 21 de julio de 1876

TEXTO 6: LEY DE 21 DE JULIO DE 1876

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

  • Art. 1. Los deberes que la Constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la Ley los llama, de contribuir en proporción a sus haberes a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, del mismo modo que a las demás de la Nación.
  • Art. 2. Por virtud de lo dispuesto, en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas (…) a presentar, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo de hombres que les correspondan con arreglo a las Leyes.
  • Art. 3. Quedan igualmente obligadas (…) las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava a pagar, en la proporción que les corresponda y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los presupuestos generales del Estado.
  • Art. 4. Se autoriza al Gobierno para que, dando en su día cuenta a las Cortes y teniendo en cuenta la ley de 19 de septiembre de 1837 y la de 16 de agosto de 1841 y el decreto del 29 de octubre del mismo año, proceda a acordar, con anuencia de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y la seguridad de la nación.

Dado en Palacio a 21 de Julio de 1876.- Yo el Rey.- El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Gaceta de Madrid, 25 de julio de 1876.

Constitución de 1876 (30 de junio de 1876)

TEXTO 7: CONSTITUCIÓN DE 1876 (30-06-1876)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente Constitución de la Monarquía española:

  • Art. 11. La religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado. (…)
  • Art. 13. Todo español tiene derecho: De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa. De reunirse pacíficamente. De asociarse para los fines de la vida humana (…).
  • Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
  • Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
  • Art. 20. El Senado se compone de senadores por derecho propio; de senadores vitalicios nombrados por la Corona; de senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes (…).
  • Art. 28. Los diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente por el método que determine la ley.
  • Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (…).
  • Art. 75. Unos mismos códigos regirán en toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales (…).

Madrid, 30 de junio de 1876.

Fragmento de la obra Oligarquía y Caciquismo de Joaquín Costa (1901)

TEXTO 8: FRAGMENTO DE LA OBRA OLIGARQUÍA Y CACIQUISMO DE JOAQUÍN COSTA (1901)

Con esto, llegamos por la mano a determinar los factores que integran esta forma de gobierno y la posición que cada uno ocupa respecto de los demás. Estos componentes exteriores son tres: 1º Los oligarcas (los llamados primates), prohombres o notables de cada bando, que forman su «plana mayor», residentes ordinariamente en el centro; 2º Los caciques, de primero, segundo o ulterior grado, diseminados por el territorio; 3º El gobernador civil que les sirve de órgano de comunicación y de instrumento. A esto se reduce fundamentalmente todo el artificio bajo cuya pesadumbre gime rendida y postrada la nación. Oligarcas y caciques constituyen lo que solemos denominar clase directora o gobernante, distribuida y encasillada en ‘partidos’. Pero aunque se lo llamemos, no lo es; si lo fuese, formaría parte integrante de la nación, sería orgánica representante de ella, y no es sino un cuerpo extraño, como pudiera serlo una facción de extranjeros apoderados por la fuerza de ministerios, capitanías, telégrafos, ferrocarriles, baterías y fortalezas para imponer tributos y cobrarlos. En las elecciones (…), no es el pueblo, sino las clases conservadoras y gobernantes, quienes falsifican el sufragio y corrompen el sistema, abusando de su posición, de su riqueza, de los resortes de la autoridad y del poder que, para dirigir desde él a las masas, les había sido entregado.

Joaquín Costa, Oligarquía y caciquismo como la forma actual de gobierno en España, Madrid, 1901.

Discurso de Federico Echevarria sobre el Librecambismo y el Proteccionismo (9 de diciembre de 1893)

TEXTO 9: DISCURSO DE FEDERICO ECHEVARRIA SOBRE EL LIBRECAMBISMO Y EL PROTECCIONISMO (9-12-1893)

No, aquí no ocurre otra cosa sino que por medio de tratados tan funestos como el hispano- alemán en proyecto, se va a echar abajo y deshacer toda una gran labor del régimen arancelario vigente; y semejante proceder causará una gran desventura al país, a no dudarlo; no sólo porque quedaría sentado un precedente fatal que acabaría con toda iniciativa industrial en lo futuro, sino también porque recibirían herida de muerte tanto las fábricas implantadas en su mayoría, casi en su totalidad, al amparo actual del régimen arancelario, como las grandes reformas y ampliaciones hechas en las anteriormente instaladas. Y la muerte de esa actividad industrial, entendedlo bien, alcanzaría a Altos Hornos en sus nuevas instalaciones de calderería y fabricación de maquinaria: a la producción de acero; a Talleres de Deusto en sus aceros moldeados y construcción de máquinas y material de tracción; a Aurrerá en sus importantísimas funciones de tubos, sus manufacturas de acero; a Talleres de Zorroza y a los de Miravalles en sus construcciones de puentes, vagones, edificios y calderería (…) y a otras muchas, en fin, que sería prolijo enumerar en este momento. Y no os hablo, señores, de fábricas de proyecto de importancia extraordinaria que no me es lícito especificar ahora y cuya instalación depende de la continuación del arancel de 1892. Para evitar tan desastrosos efectos tan tremenda ruina que alcanzaría en iguales proporciones que a Vizcaya a otras importantísimas regiones de España, dejándose sentir su influencia en la nación toda, hemos de pedir enérgicamente al Gobierno que no se salga de lo prescrito, que no derrumbe tan atropellada y despiadadamente el actual régimen protector, y que deseche, por lo tanto, ese absurdo tratado hispano-alemán.

Meeting-protesta contra los Tratados de Comercio celebrado en Bilbao el día 9 de Diciembre de 1893.

Fragmento de la novela “El Intruso” de Vicente Blasco Ibáñez (1904)

TEXTO 10: FRAGMENTO DE LA NOVELA “EL INTRUSO” DE VICENTE BLASCO IBÁÑEZ (1904)

Era la “casa de peones”, el miserable albergue de las montañas mineras, donde se amontonan los jornaleros. (…) Aresti pensó con tristeza en las noches transcurridas en este tugurio. Llegaban los peones fatigados de romper los bloques arrancados por los barrenos, de cargar los pedruscos en las vagonetas, arrastrarlas hasta el depósito de mena y devolverlas al sitio de partida. Después de una mala cena de alubias y patatas con un poco de bacalao o tocino, dormían en aquel tabuco, sin quitarse más que las botas y algunas veces el chaquetón, conservando las ropas, impregnadas de sudor o mojadas por la lluvia. El aire estancado bajo un techo que podía tocarse con las manos hacíase irrespirable a las pocas horas, espesándose con el vaho de tantos cuerpos, impregnándose del olor de suciedad. Los parásitos anidados en los pliegues del camastro, en las junturas de madera, en los agujeros del techo, salían de caza con la excitación del calor, ensañándose al amparo de la obscuridad en los cuerpos inánimes que dormían con el sueño embrutecedor de la fatiga. En las noches tormentosas, cuando el viento pasaba de parte a parte de la casucha por sus resquicios y grietas, amenazando derribarla, los cuerpos vestidos y malolientes se buscaban, ansiando calor. Los sudores se juntaban, las respiraciones se confundían, la suciedad era fraternal. (…) La cantera era el peor enemigo del obrero rebelde. En las minas de galerías subterráneas, con sus peligros que exigen cierta maestría, el personal no era fácil de sustituir; necesitaba cierto aprendizaje. Pero en las pródigas Encartaciones el hierro forma montañas enteras: la explotación es a cielo abierto; sólo se necesita hacer saltar la piedra, recogerla y trasladarla, cavar y romper como en la tierra del campo, y el bracero, empujado por el hambre, llegaba continuamente en grandes bandas a sustituir sin esfuerzo alguno a todo el que abandonaba su puesto protestando contra el abuso. Mientras no se cortase esta corriente continua de hombres, mientras no se estancara la población obrera de las Encartaciones, era difícil que el trabajo conquistase sus derechos.

Vicente Blasco Ibáñez, El intruso, Valencia, 1904.

Estatutos del Euskaldun Batzokija (1894)

TEXTO 11: ESTATUTOS DEL EUSKALDUN BATZOKIJA (1894)

Art. 1o.– Con el nombre de Euskaldun batzokija se funda en la villa de Bilbao un Centro recreativo, cuyo objeto es el de establecer estrechos lazos de unión y amistad entre los vecinos (…) que profesan las doctrinas contenidas en el lema Bizkaino Jaun Goikua eta Lagi- Zarra.

Art. 2o.– Una vez fundada la Asociación General de Bizkaya, cuyo nombre será Bizkai- Batzar y cuyos estatutos serán redactados por Arana eta Goiri’tar Sabino, Euskeldun Balzokija se someterá a ella (…).

Art. 3o.– Jaungoikua. Bizkaya será católica-apostólica-romana en todas las manifestaciones de su vida interna y en sus relaciones con los demás pueblos.

Art. 4o.– Lagizarra. Bizkaya se reconstituirá libremente. Restablecerá en toda su integridad lo esencial de sus Leyes tradicionales llamadas Fueros. Restaurará los buenos usos y las buenas costumbres de nuestros mayores. Se constituirá, si no exclusivamente, principalmente con familias de raza euskeriana. Señalará al euskera como lengua oficial.

Art. 5o.– Eta. Bizkaya se establecerá sobre una perfecta armonía y conformidad entre el orden religioso y el político, entre lo divino y lo humano.

Art. 6o.– Distinción de Jaungoikua y Lagizarra. Bizkaya se establecerá sobre una clara y marcada distinción entre el orden religioso y el político, entre lo eclesiástico y lo civil.

Art. 7o.– Anteposición de Jaungoikua a Lagizarra. Bizkaya se establecerá sobre una completa e incondicional subordinación de lo político a lo religioso, del Estado a la Iglesia.

Art. 8°.- Siendo Bizkaya, por su raza, su lengua, su fe, su carácter y sus costumbres, hermana de Alaba, Benabarre, Gipuzkoa, Lapurdi, Nabarra y Zuberoa, se ligará o confederará con estos seis pueblos para formar el todo llamado Euskelerria (Euskeria), pero sin mengua de su particular autonomía. (…).

Bizkaitarra (Bilbao), 24 de mayo de 1894.

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