Enumera las competencias de las diputaciones provinciales

 DIVISION PROVINCIAL PARTE 2

Los Consejos Provinciales: creados por los moderados a raíz de su rechazo a las Diputaciones. Son órganos colectivos con doble función, la de órgano consultivo y de resolución de conflictos. Sufrirán una reforma en 1880 y pasarán de ser Consejos Provinciales a Comisiones Provinciales. De carácter progresista, la ley reforma los Consejos sin suprimirlos. Existirán durante las dictaduras de Primo de Rivera y Franco

Regímenes provinciales especiales


Se centran en el País Vasco, Baleares, Canarias y otros territorios extra-peninsulares. Se remontan a la Primera Guerra Carlista. Tras ella se dictó una ley en 1839 en la que se dictaban los fueros de Navarra y las provincias vascas, siempre sometidos a la ley constitucional de España. Se respetan los derechos particulares que no vayan en contra de la Constitución.

  • Navarra: se desarrolló la ley de 1839 en la ley de 1841. Se conservaría la legislación especial de Navarra hasta que se hicieran los códigos. Mantuvo peculiaridades en lo referente a la administración de los bienes de los ayuntamientos. Se permite la existencia de una Diputación Foral en vez de provincial.
    Tenía las mismas atribuciones más otras diferentes en materia tributaria. Se le asignaba un cupo fiscal a Navarra que debía recaudar y gestionar y entregárselo posteriormente al Estado.
  • País Vasco: se dictó una ley en 1839 que autorizaba a reunir a las Juntas Generales y nombrar sus respectivas diputaciones sin perjuicio de la unidad nacional. Permitía que los delegados políticos fueran llamados Corregidores políticos.

En 1841 hubo revueltas de corte carlista sofocadas por Espartero y dictó una ley por la que se cercenaban esas peculiaridades del 39. Se mantenían vigentes los derechos fiscales, civil y los alistamientos. En julio de 1876 se establece una reforma de las peculiaridades del régimen vasco. Se estipularon los llamados conciertos económicos.

  • Canarias: en 1912 se instauran los cabildos, que son instituciones que están entre el municipio y la provincia. No son diputaciones ni ayuntamientos, sino mancomunidades constituidas por todos los ayuntamientos de cada isla y reciben el nombre de cada isla. En 1927 se divide el archipiélago en las dos provincias actuales.
  • Transición: real decreto de febrero y noviembre de 1833. Quedan confirmados los ayuntamientos, declara los oficios de libre elección (no patrimonializados), se subordinan los ayuntamientos a los gobernadores y se da el sufragio censitario. Instrucción de 1823 restablecida en 1836 al restablecerse también la Constitución de 1812. La Constitución de 1837 determina que los ayuntamientos sean elegidos por los vecinos.
  • Modelo moderado: la ley de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840, sancionada por cortes de mayoría moderada aunque los progresistas tenían mayoría progresista. Tuvo una dura reacción. Espartero aconsejó a Mª Cristina derogarla. Surgió un movimiento revolucionario y la reina se exilió. Tras la caída de Espartero se aprueba la ley de 1840 modificada en 1845.
  • Modelo progresista (bienio progresista – sexenio revolucionario): la Ley del 5 de junio de 1856 hacía que los alcaldes y concejales fueran elegidos por los propios vecinos de cierta renta. Se les reservaba un ámbito económico-administrativo propio en el que sus acuerdos eran ejecutivos. El alcalde conserva una doble naturaleza, como representante del gobierno y como administrador. Los miembros del ayuntamiento eran responsables. La destitución del alcalde era resuelta por los tribunales.
  • Restauración borbónica, Constitución de 1876: El 16 de diciembre de 1876 se aprueba una ley para corregir la existente desde 1870 porque la Constitución dice lo contrario de lo visto en la de 1869. Se aprueba el sufragio censitario, el gobierno nombra los alcaldes, el gobernador aprueba los presupuestos y los montes quedan bajo decisión del gobernador, es decir, que estos terrenos básicos para la vida vecinal y municipal pasan a ser competencia estatal. Se vuelve, por tanto, a una disminución de la autonomía administrativa municipal.
  • Dictadura de Primo de Rivera: se crea el Estatuto Municipal (1925). Decía “que los pueblos sean ahora enteramente libres para darse sus administradores”. Se da posibilidad a cada municipio de dotarse de su propia norma de funcionamiento o carta municipal, previa aprobación por parte del gobernador, ministro y Consejo de Ministros previo informe del Consejo de Estado. Desaparece la dependencia férrea del gobernador. Los recursos contra los ayuntamientos los resuelven los tribunales.

  • La II República: se crea la ley 15 de septiembre de 1931, que restablece la de 1870 modificada. El ayuntamiento se constituye como institución popular, conserva el régimen de carta municipal pero con un trasfondo totalmente distinto, tiene autonomía funcional y su organización está encabezada por el alcalde, la comisión permanente y el pleno del ayuntamiento.

  • Dictadura franquista: la medida principal fue el texto refundido de 1955. En él se daba menos autonomía a los municipios, a la par que una mayor centralización. Aparece la denominada representación corporativa (familia, sindicato, entidades)

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *