1.- CLASIFICACIÓN Y TIPOLOGÍA. En cuanto a la naturaleza del texto hay que decir que se trata de un documento jurídico, histórico público y de naturaleza política. Con carácter objetivo. Es la base para la creación de un nuevo estado liberal cuyo gobierno estará ocupado por una monarquía moderada constitucional diferente a la monarquía absolutista base del Antiguo Régimen. Su lugar de redacción y publicación fue Cádiz, (ciudad libre de la presencia francesa durante la Guerra de la Independencia (1808-1813) ciudad de una gran actividad comercial con una importante clase burguesa de ideología liberal). La fecha del documento es el 19 de Marzo de 1812, día en que se promulga esta constitución, la primera de la historia contemporánea de España, en un momento en el que está en declive el poderío militar francés en la península, al haber programado Napoleón la retirada de parte de su ejercito de España para emprender la campaña militar que invadiría Rusia (y el 19 de Marzo fecha del motín de Aranjuez, que entronizó a Fernando VII). Sus autores: fueron los diputados elegidos mediante sufragio universal (entre propietarios que representaban especialmente a la burguésía liberal de los territorios españoles (península y archipiélagos) y colonias latinoamericanas) y pertenecientes a tres ideologías enfrentadas: absolutistas o serviles, partidarios del Antiguo Régimen, los jovellanistas o reformistas ilustrados y los liberales partidarios de cambios radicales y de un nuevo estado basado en la soberanía nacional y en la separación de poderes,( es decir, liberales mayoritariamente burgueses pero también miembros de la nobleza y del clero). El texto va destinado al pueblo español considerando como tal a los ciudadanos de España y de sus colonias. 2.- CONTEXTO HISTÓRICO. Las circunstancias históricas que rodean a este texto surgen en el contexto de una España ocupada por las tropas francesas dentro de un periodo bélico: la Guerra de la Independencia, en donde observamos una guerra de liberación nacional contra el invasor francés, pero también una Guerra Civil ya que se enfrentan españoles que han jurado lealtad al rey impuesto por Napoleón, José I (son los afrancesados) que ha llegado a Madrid con una constitución elaborada de manera rápida y por españoles sin ninguna representatividad nacional (el estatuto de Bayona) y españoles patriotas que luchan en nombre del rey cautivo Fernando VII, divididos a su vez en absolutistas que son contrarios a cualquier texto constitucional y que cuando piden convocatoria de Cortes lo hacen a la manera tradicional: por estamentos, y los liberales que quieren cambiar las estructuras políticas, sociales y económicas (haciendo una constitución que sea contrapunto al Estatuto de Bayona), entre ambos grupos tenemos una postura más centrista, seguidores de Jovellanos en la línea del reformismo ilustrado. Así mismo la Guerra de la Independencia es también una guerra internacional ya que en España se va decidir la hegemonía mundial entre el poder marítimo de Gran Bretaña y la potencia terrestre de Francia. En un contexto más localista la constitución surge en una ciudad asediada por los franceses, dominada por una burguésía comercial y en donde el pueblo 2 empuja a los diputados a los cambios de todo tipo político, económico y social en un sentido revolucionario dentro de la ideología liberal. 3.- ANÁLISIS Y COMENTARIO. Analizando su contenido podemos decir que en el artículo
1 se concreta quienes forman la nacíón española, aclarando que en esta denominación se engloban también los habitantes de nuestras colonias americanas (españoles de los dos hemisferios), ya que se considera que la constitución puede servir para aplacar las reivindicaciones liberales de los criollos y sus posibles ansias de independencia, (aún así es de señalar que mulatos, mestizos, indios y negros no tuvieron los mismos derechos de elección de diputados y que el porcentaje de representación de las provincias latinoamericanas fue inferior al de las de la península y de los archipiélagos). En el artículo 2 aclara la absoluta libertad e independencia de la nacíón española que ha padecido una crisis dinástica en la que Fernando VII ha usurpado el poder real a su padre Carlos IV por los sucesos del motín de Aranjuez (y posteriormente el pueblo ha comprobado la dejación de nuestros reyes al abdicar en Napoleón (abdicaciones de Bayona), quien como dueño de gran parte de Europa delega el poder real en su hermano José I como nuevo rey de España). El artículo 3 defiende uno de los puntos básicos del liberalismo político: la Soberanía Nacional, cuyo precedente estaría en el pensamiento de Rousseau, es decir la potestad de la nacíón para otorgarse leyes, que redactan sus representantes legítimos base de cualquier (democracia y que tendría sus precedentes en el parlamentarismo inglés y en la creación de estados liberales como son el caso estadounidense y francés). El artículo 4 intenta garantizar los derechos individuales sin llegar a concretarlos, tan solo nombra dos de ellos esenciales para la ideología burguesa: la libertad civil y con ello la libertad de movimiento, de expresión y pensamiento y económica, pero no de culto, (ya que como concesión a los diputados absolutistas el estado es confesional católico y están prohibidos los cultos públicos de otras confesiones), al garantizar la libertad civil se está actuando contra la monarquía absolutista y contra los antiguos derechos feudales de nobleza y alto clero (señoríos jurisdiccionales). El otro derecho fundamental para una burguésía capitalista es el de la propiedad privada, en este sentido observaremos como parte de la legislación que realizan estas Cortes va encaminada a sacar al mercado propiedades que con anterioridad estaban amortizadas o que eran imposible comprar o vender, (como las propiedades de nobles (mayorazgo), comunidades religiosas o bienes municipales, con la desaparición del mayorazgo y las sucesivas desamortizaciones la propiedad privada de la burguésía se verá acrecentada). El artículo 6 habla del amor a la Patria
En el artículo 15 nos habla de que el poder legislativo reside básicamente en las Cortes. Estas Cortes difieren de las anteriores en que no están reunidas por estamentos sociales sino elegidas de forma conjunta por el pueblo, mediante sufragio universal indirecto masculino, ahora bien el rey tiene la potestad de sancionar las leyes o impedir su inmediata aplicación mediante el veto suspensivo de dos años y puede promover desde el gobierno la redacción de leyes. El artículo 16 centra el poder ejecutivo en el rey, es decir el rey posee la dirección del gobierno, nombra y cesa a los secretarios de despacho (precedente de ministros) y dirige la administración del Estado y se ayudaría de un Consejo del Estado (destinado a suplantar a las odiosas camarillas palaciegas), así bien se trataría de una monarquía limitada ante la posibilidad de que el monarca intentara extender sus poderes, de forma que está prevista en artículos posteriores la posibilidad de excluir al heredero del trono por incapacidad o indignidad y los mecanismos para nombrar la regencia en caso de minoría de edad. El artículo 17 proclama que el poder judicial radica en los tribunales, prohibíéndole a las Cortes y al monarca juzgar, asegurándose los principios fundamentales del Estado de derecho, se establece un código único salvo para eclesiásticos y militares, establecíéndose garantías para la seguridad de los ciudadanos. El artículo 27 nos habla de las Cortes (que es la institución central del nuevo régimen, en la medida que representa a la voluntad de la Nacíón). Sus poderes son muy amplios: elaboración de leyes, decisión respecto a la sucesión de la corona, aprobación de los tratados internacionales, fijación anual de contribuciones y las fuerzas del ejército, etc. Deben reunirse anualmente y se crea una Diputación Permanente integrada por 7 diputados que tiene como fin velar por el cumplimiento de Constitución mientras las Cortes no están reunidas. Los diputados serán elegidos por dos años, siendo incompatibles con cualquier otro cargo político siendo la residencia la única condición para ser elector y candidato (aunque se prevé una exigencia de renta para éstos- y el sistema es indirecto en cuatro grados: vecinos, electores de parroquia, electores de partido y diputados). El artículo 172 nos habla de las limitaciones del monarca inspiradas en la desconfianza ante el posible retorno al absolutismo, como ya se ha comentado no puede impedir la celebración de Cortes, detallándose la regulación de la familia real y del heredero responde a la prevención que habían despertado el motín de Aranjuez y las abdicaciones de Bayona. 4.-CONCLUSIÓN. Como conclusión podemos decir que la constitución de 1812 tuvo una corta aplicación, del 19 de Marzo de 1812 hasta Mayo de 1814 en el que el rey Fernando VII decreta su abolición, posteriormente entrará en vigor en el trienio liberal 1820-1823, y durante unos meses en 1836-1837, aún así tuvo una gran repercusión siendo modelo de las constituciones de la repúblicas latinoamericanas y europeas. Se puede considerar un texto donde una clase social: la burguésía hace suyos los planteamientos racionalistas de la Ilustración: soberanía nacional, separación de poderes, monarquía parlamentaria, igualdad ante la ley y los impuestos, etc (pero también encontramos una inspiración ético-religiosa al plantearse la confesionalidad católica del estado y la prohibición de cualquier otro culto). Este texto constitucional es muy idealista pretendiendo los diputados liberales de Cádiz solucionar los grandes problemas de España sin tener en cuenta la realidad: el atraso cultural y económico del pueblo español, es importante en sí misma por ser el comienzo del constitucionalismo español, y abrir la idea de que el poder no puede ser absoluto sino limitado y debe responder a la voluntad general de la nacíón. Se trata de un texto que responde a los intereses de la burguésía (con mayor influencia que la francesa y americana en el resto de Europa por su fuerte espíritu nacional, aspiraba como el resto de las primeras constituciones a construir el Estado conforme a criterios racionales, para lograr un funcionamiento de la sociedad más lógico), también tiene un carácter ético al querer conseguir la felicidad de los ciudadanos y al solicitarles que sean “justos y benéficos.