Textos históricos de la España del siglo XIX: Constitución de 1812, Reinado de Fernando VII e Isabel II

Constitución de 1812

(19-03-1812) Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado lo siguiente:

  • Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
  • Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
  • Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción a sus haberes a los gastos del Estado.
  • Art. 12. La religión de la Nación Española es y será perpetuamente la católica, apostólica romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
  • Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria.
  • Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
  • Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el Rey.
  • Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
  • Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir, publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencias, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

Cádiz, 19 de marzo de 1812.

Manifiesto de los Persas (1814)

(12-04-1814) SEÑOR: Era costumbre de los antiguos persas pasar cinco días de anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad. Del número de los españoles que se complacen al ver restituido a V.M. al trono de sus mayores, son los que firman esta reverente exposición con el carácter de representantes de España (…). La monarquía absoluta (…) es obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron a sus Reyes. Así que el Soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios); por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto, para prescribir a sus súbditos todo lo que mira al interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella (…). El [remedio] que debemos pedir, trasladando al papel nuestros votos, y el de nuestras provincias, es con arreglo a las leyes, fueros, usos y costumbres de España. (…) que a este fin se proceda a celebrar Cortes con solemnidad, y en la forma en que se celebraron las antiguas (…): que se suspendan los efectos de la Constitución, y decretos dictados en Cádiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes (…). Madrid, 12 de abril de 1814.

Exposición a S.M. la Reina Gobernadora (1836)

(21-02-1836) EXPOSICIÓN A S.M. LA REINA GOBERNADORA Señora: Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las ventas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad. No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una operación de crédito (…); es un elemento de animación, de vida y de ventura para España. Es, si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política. El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material, ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se encadene, se funde en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras altas instituciones.

Ley de Ferrocarriles de 1855

(6-06-1855) Doña Isabel II (…) Reina de las Españas: a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

  • Art. 4. La construcción de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías.
  • Art. 6. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna (…) si no han obtenido previamente la concesión de ella.
  • Art. 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general:
    1. ejecutando con ellos determinadas obras;
    2. entregando a las empresas en periodos determinados una parte del capital invertido (…);
    3. asegurándoles por los mismos capitales un mínimo interés o un interés fijo (…).
  • Art. 19. Los capitales extranjeros que se emplean en las construcciones de ferrocarriles o empréstitos para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones o embargos por causa de guerra.
  • Art. 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles:
    1. los terrenos de dominio público que haya de ocupar el camino (…);
    2. el beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demás (…) para los (…) trabajadores de las empresas y para la manutención de los ganados de trasporte empleados en los trabajos;
    3. la facultad de abrir canteras (…) en los terrenos contiguos a la línea (…);
    4. la facultad exclusiva de percibir (…) los derechos de peaje y de transporte;
    5. el abono, mientras la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el arancel de aduanas, (…) que deban satisfacer las primeras materias (…), máquinas, (…), maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero (…).
  • Art. 30. Los ferrocarriles se construirán con arreglo a las condiciones siguientes: (…)
    2ª.- El ancho de la entrevía será de un metro 80 centímetros (6 pies y 6 pulgadas castellanas).

Aranjuez, 3 de junio de 1855.- Yo la Reina.- El ministro de Fomento, Francisco de Luxán. Gaceta de Madrid, 6 de junio de 1855.

Ley de 25 de octubre de 1839

(25-10-1839) Doña Isabel II por la Gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas y durante su menor edad, la Reina viuda doña María Cristina de Borbón, su Augusta Madre, como Reina Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

  • Art. 1. Se confirman los Fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía.
  • Art. 2. El Gobierno tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados Fueros reclama el interés de las mismas, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ella cuenta a las Cortes.

Yo, la reina Gobernadora.- Está rubricado de la real mano.- En Palacio a 25 de octubre de 1839.

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